SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61131 del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61131 del 22-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1427-2020
Número de expediente61131
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Abril 2020


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1427-2020

Radicación n° 61131

Acta 13


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.I. PRODECO S.A., contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró en su contra ELVER ANTONIO MONTERROSA RÍOS.


  1. ANTECEDENTES


Para que fuera condenada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, junto con los intereses sobre las cesantías «más la respectiva sanción», la indexación «o en su defecto el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios» así como las costas procesales, E.A.M.R. llamó a juicio a la sociedad recurrente (fls. 1 a 5).

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Promotores y Productos de Comercio de Colombia Prodeco S.A., hoy C.I. Prodeco S.A., en ejecución de un contrato a término indefinido desde el 13 de noviembre de 1990 hasta el 17 de octubre de 2008, cuando la accionada terminó el contrato de manera unilateral; que desempeñó el cargo de superintendente de control de calidad y devengó un salario de $11.373.863.


Informó que las causas alegadas por la demandada consistieron en que el actor fue «abiertamente negligente en el cumplimiento de sus obligaciones (…), ocasionando este comportamiento pérdidas ingentes de carbón de la compañía»; al respecto, relató que en la diligencia de descargos que adelantada para indagar sobre hechos relacionados con la sustracción irregular de carbón, la empresa fue insistente en que «en ningún momento dio una orden para no pasar los camiones vacíos al ingreso de la mina» pues, quien dio la autorización fue J.D. –gerente de la «Mina Calenturita» a R.V., para que «ejecutara la modificación al código fuente del software de báscula», con presencia de L.C.R. -supervisor de control de calidad-; agregó que en dicha diligencia, dijo que «al dar la orden el gerente de la mina esta hay que cumplirla»; que «siempre estuvo atento al robo de carbón» y que en Aguas Frías, fue él quien denunció los robos y las facturaciones falsas.


Adujo que en ejercicio de sus funciones, actuó siempre de manera diligente, pues «estuvo informando a tiempo de las pérdidas», sino que fue la demandada, la que no hizo lo suficiente para solucionar el problema; lo anterior, toda vez que i) estuvo presente en las diligencia de descargos de los «trabajadores implicados en el hurto continuado de carbón»; ii) en la reunión que fue convocada por el actor, los miembros de las juntas directivas de Prodeco S.A., «Transportes Sánchez Polo», «Jaguar Loma» y «Harold McBride», decidieron dar por terminados los contratos de trabajo de los 2 trabajadores que estaban involucrados en el robo del carbón; iii) según la documental de 9 de septiembre de 2008, «tiempo después» de que notificó las irregularidades antedichas, la accionada ejecutó controles de seguridad para evitar la pérdida de carbón; iv) a traves de un e-mail de 12 septiembre de 2008, comunicó a P.K., Harold McBride y P.T., sobre «la necesidad de implementar controles más eficaces en las garitas, en los cruces de camiones y del control sistematizado de todo lo que entra y sale (…) (Minas, Puerto y Agua Frías)»; y v) «en muchas oportunidades», solicitó una báscula en el punto de cargue del Tren Aguas Frías, que P.K. -auditor general- estuvo de acuerdo, pero que C.P. -gerente financiero- «no autorizo (sic), por ser este un centro de operaciones transitorio».


Adujo que el hecho generador del despido, nada tenía que ver con sus funciones pues, como superintendente de control de calidad, debía responder por la calidad de los productos, que no por la pérdida de carbón; por el contrario, dijo, se destacó por haber sido un trabajador «con gran compromiso y aporte en logros de metas de seguridad industrial», y que el contenido de la misiva de terminación del vínculo le ha ocasionado un grave perjuicio económico.


C. I. Prodeco S.A., se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Aceptó todos los hechos de la demanda, sobre la base de que la causal explicada por el demandante conlleva confesión de que obró de manera negligente en el ejercicio de su cargo; dijo que además de las funciones de control de calidad, el actor también tenía a su cargo, actividades relacionadas con «la báscula», y que si bien, laboró para la accionada por más de 18 años, ello «no lo habilita para obrar de manera negligente» (fls. 51 a 60).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 29 de abril de 2011, declaró que E.A.M.R. fue despedido de manera injusta; condenó a C.I.P.S. a pagar $273.772.541 por la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; absolvió de lo demás e impuso costas a la vencida en el juicio (fls. 141 a 149).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la alzada de la demandada, mediante la sentencia gravada el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de C.I.P.S. (fls. 192 a 198).

Tras aludir al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador de alzada memoró que a la luz del artículo 177 ibídem, a las partes incumbe demostrar la ocurrencia de los supuestos de hecho de las normas que invocan, para que se hagan efectivas las consecuencias juridicas que persiguen. De esta suerte, dijo, al trabajador corresponde probar el despido y al empleador, la justeza del mismo, con base en las causales contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, como el despido no se encontraba en discusión, el problema jurídico se reducía a verificar si las causas invocadas por la accionada para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, eran justas y se hallaban probadas.


Observó que según la carta de despido (fls. 14 y 15), la sociedad demandada tomó la decisión de finalizar el vínculo laboral, de conformidad con los númerales 1 y 5 del artículo 58 del estatuto laboral, en concordancia con el literal a) del numeral 6 del artículo 7 del «Decreto 2371 (sic) de 1965», y en «adicción (sic)» al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, los literales a), b), h) e i) del artículo 67 del reglamento interno de trabajo, que no fue aportado al proceso, en tanto lo que se trajo fue un documento titulado «Descripción y Especificaciones del Cargo» (fls. 87 y 88), el cual solo contiene las funciones y obligaciones que el accionante debía cumplir en el ejercicio de su cargo.


De lo anterior, coligió que como en dicho documento constaba la razón aducida para despedir, no podía tenerse por probado «el nexo entre la justa causa alegada en la carta de despido y la justa causa alegada en el proceso»; así como tampoco, las millonarias pérdidas ocasionadas por el trabajador a la enjuiciada, como quiera que no se allegaron «los extractos financieros o el estudio que vincule la supuesta conducta negligente del demandante con el perjuicio financiero no probado».


En ese orden, estimó que la decisión del juez singular debía mantenerse, en tanto la demandada no demostró la justeza del despido; refirió las sentencias CSJ SL, 30 ene. 2006, rad. 24984 y «(C.. 30 agosto/46LXI,53)»; con apoyo en doctrina nacional, expuso que las decisiones judiciales deben estar fundamentadas en pruebas oportunamente allegadas al proceso, y que la obligación de probar en el juicio, «no está determinada por la calidad del hecho que se ha de probar, sino por la condición jurídica que tiene en el proceso aquel que invoca el hecho».


III.RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por C.I.P.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula 2 cargos, que fueron replicados en tiempo, y que por guardar identidad en algunas de las normas que conforman la proposición jurídica y perseguir el mismo fin, serán resueltos conjuntamente.


V.CARGO PRIMERO


Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el literal a), numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del estatuto laboral, que propició la aplicación indebida del artículo 64 del Código...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR