SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78199 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78199 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Febrero 2020
Número de expediente78199
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1011-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL1011-2020

Radicación n.° 78199

Acta 4

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por B.M.G.M., contra la sentencia proferida por la S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

R. personería para actuar en nombre del Municipio de Medellín, al abogado O.E.E.L., para los efectos y en los términos del poder otorgado e incorporado al proceso.

I. ANTECEDENTES

B.M.G.M., llamó a juicio al Municipio de Medellín, con el fin de obtener la sustitución pensional con ocasión de la muerte del señor G. de J.G.B., a partir del 29 de julio de 2012 en cuantía inicial de $1.608.492.oo, junto con las mesadas de junio y diciembre, los incrementos legales que se decreten año a año, los intereses moratorios o en subsidio la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor G.B. fue beneficiario de una pensión de invalidez, reconocida por el municipio de Medellín a partir del 4 de abril de 1983, en un valor inicial de $18.490.51 mensuales, la cual trasmitió al momento de su muerte ocurrida el 17 de junio de 1983, a la esposa y a sus dos hermanos, que para entonces eran menores de edad, en porcentajes iguales del 50% y 50 %, respectivamente.

Agregó, que el derecho pensional así sustituido, se consolidó finalmente en cabeza de la señora M.O.M. de G., en la medida en que ella y sus hermanos adquirieron la mayoría de edad, el cual disfrutó su madre en un 100% hasta el momento de su muerte, ocurrida el 29 de julio de 2012.

Finalmente sostiene la demandante que es invalida de nacimiento, invocando que la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, mediante dictamen de fecha 31 de octubre de 2012, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.62 %, con fecha de estructuración el 10 de marzo de 1966, y que con fundamento en los hechos anteriores solicitó al Municipio de Medellín, que le reconociera la sustitución pensional pero con ocasión de la muerte de su padre, en razón de su pérdida de capacidad laboral y de la dependencia económica respecto del causante; la cual le fue negada debido a que el ente territorial verificó que aparecía como cotizante activa en condición de trabajadora, habiendo realizado aportes tanto en salud como en pensiones.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión al padre de la reclamante, y la sustitución de la misma por causa de muerte; negó la dependencia económica de la actora en razón a que se encontraba como afiliada activa en el sistema general de seguridad social y haber realizado cotizaciones propias para salud y pensión.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción trienal, falta de integración del litisconsorcio necesario y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de octubre de 2014, condenó al municipio de Medellín a reconocer la sustitución pensional reclamada en favor de la actora, con ocasión de la muerte de su padre G. de J.G.B., a pagar un retroactivo pensional causado entre el 29 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2014; una mesada pensional equivalente a $1.679.705, junto con dos mesadas adicionales al año a partir de octubre de 2014; a indexar los valores reconocidos y los que por mesadas se causaren a futuro, e impuso las costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2017, revocó la sentencia de primera instancia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso las costas a la demandante.

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, en síntesis, que la trasmisión del derecho pensional se debía regir por las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante, indicando que para el caso lo eran el artículo 61 del Decreto n° 1848 de 1969 y el 6° del Decreto n° 690 de 1970, resultando equivocada la aplicación del Decreto n° 758 de 1990 por parte del juez de primera instancia, por desconocer la irretroactividad de la ley, para concluir que de conformidad con las normas aplicables, la pérdida de capacidad laboral que daba la condición de invalidez exigía que fuera del 75%, en el momento de la muerte del causante de la pensión.

Para sustentar la decisión, el tribunal se apoyó en el precedente jurisprudencial contenido en la CSJ-SL17794-2016, al considerar que los presupuestos fácticos se ajustaban al caso puesto a su consideración.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente lo siguiente:

Persigo la CASACION TOTAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución proferida por el Juez de primera instancia (sic), para que como TRIBUNAL DE INSTANCIA, esa S. CONFIRME (sic) el fallo de primer grado. Se provea sobre costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual pasa a resolverse.

  1. CARGO ÚNICO

Lo formula el recurrente en los siguientes términos:

Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1973, artículos 1, 2, del Decreto 690 de 1974, y aplicación indebida de los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 61 del Decreto 1848 de 1969 e infracción directa del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 ley 4a de 1972, 6 del C.P.L.S.S., Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración el recurrente invoca que si bien ha sido pacífica la posición de la Corte al aplicar el principio de vigencia y efectos futuros de la ley, existe un precedente de esta S. contenido en la sentencia con radicación n° 35.703 de 2009, con apoyo en la cual sostiene que por razones de justicia e inspirada en los principios que gobiernan la seguridad social, se hizo una excepción a la regla de aplicación de la ley en el tiempo, para sostener que no hay razonabilidad en no aplicar un norma que es más favorable aunque sea posterior, para indicar que debe tenerse en cuenta para efectos de reconocer el beneficio pensional de la demandante, la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 50% y no del 75%, como lo decidió el tribunal.

Sostiene que la invalidez sitúa a las personas en un estado de indefensión y vulnerabilidad que debe ser compensado por el Estado Social de Derecho para hacer efectivo el catálogo de derechos que garanticen la dignidad humana y, que en el caso de la demandante, si bien accedió a la sustitución pensional por tener la condición de menor de edad, también lo es que padecía de la disminución física que aún subsiste.

Concluye el recurrente, expresando que así las cosas, se advierte la equivocada interpretación que el...

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