Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48543 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48543 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaSL17794-2016
Número de expediente48543
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



SL17794-2016

Radicación n.° 48543

Acta 45


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de mayo de 2010, en el proceso que LUIS FELIPE RIOFRÍO CUERO adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.



  1. ANTECEDENTES


Por intermedio de curador, el citado accionante solicitó la sustitución de la pensión de su padre fallecido Alfredo Riofrío Quiñónez, el pago de las mesadas adeudadas y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones refirió que su padre Alfredo Riofrío Quiñónez, quien era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, falleció el 19 de abril de 1983; que fue declarado interdicto por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura mediante auto interlocutorio del 9 de noviembre de 1993, confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga; que desde el mes de noviembre de 1993, a través de su curador y hermano E.A.R.C., inició los trámites para obtener la sustitución pensional; que es soltero y sin hijos, nunca trabajó y dependió económicamente de su padre desde el 14 de marzo de 1973, cuando por primera vez acudió a una consulta médica debido a cambios en su comportamiento; que la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le calificó una pérdida de capacidad laboral del 57.45%.


Al dar respuesta a la demanda la entidad accionada se opuso a sus pretensiones. De sus hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante A.R.Q., con la aclaración de que este al momento de su muerte, no era pensionado, pues su pensión vino a reconocerse post mortem a través de la Resolución n. 011147 del 3 de diciembre de 1992; negó que la declaración de interdicción judicial se hubiera producido en las fechas indicadas en la demanda, debido a que el fallo del Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura data del 20 de noviembre de 2000 y el del Tribunal data del 15 de marzo de 2001; respecto a los demás hechos, expresó no constarle.


En su defensa sostuvo que el 13 de marzo de 2003, la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le dictaminó al actor una pérdida de capacidad laboral del 57.45%, estructurada el 22 de febrero de 1980. Aseveró que por lo anterior, la convención colectiva de trabajo (1981-1983), la Ley 33 de 1973 y los decretos 690 de 1974 y 1848 de 1969, son las normas que regulan su situación.


Agregó que el actor no colmó los requisitos de esas disposiciones, puesto que para efectos de la sustitución pensional en favor del hijo inválido, la convención colectiva de trabajo exige una pérdida de capacidad laboral del 66% y, de su lado, el Decreto 1848 de 1969 requiere una PCL del 75%.


Por último, hizo valer las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y las declarables de oficio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, a través de fallo del 15 de mayo de 2008, declaró que el demandante tiene derecho a reclamar la sustitución pensional en cuantía del 60% del ingreso base de liquidación utilizado para liquidar la pensión post mortem del causante A.R.Q. «a partir de la fecha de la presente sentencia».


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo emitido por el juez a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones impetradas en su contra.


Para motivar su decisión, el Tribunal dejó por sentados los siguientes hechos, que consideró ciertos y probados: (i) A.R.Q. falleció el 19 de abril de 1983; (ii) la extinta Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura mediante Resolución n. 011147 del 3 de diciembre de 1992, le reconoció pensión de jubilación post mortem al citado y sustituyó el 66.66% de la misma a los menores A. y Velaska Riofrío Saa, y el 33.33% restante lo dejó en suspenso hasta que el demandante anexara los documentos que acreditaran su condición de hijo inválido; (iii) la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en sesión del 13 de marzo de 2003, dictaminó que el...

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