SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58894 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58894 del 26-02-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Febrero 2020
Número de expedienteT 58894
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2562-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL2562-2020

R.icación n.° 58894

Acta 7

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de IVETH EMILIA GARCÍA YÚNEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite que se hizo extensivo a BANCOLOMBIA S.A., a SUVALOR S.A. hoy VALORES BANCOLOMBIA S.A., a É.V.R., a SALOMÓN SMITH BARNEY, a ALMACENES ÉXITO S.A., a CORFINSURA S.A., a BBVA VALORES GANADEROS S.A., a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró amparo constitucional, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada

N. que adquirió, en total, 297.551 acciones de «CADENALCO S.A.», las cuales se convirtieron en 63.308 acciones de «ALMACENES ÉXITO S.A.», una vez esta empresa absorbió a aquélla. Sostuvo que, mediante autorización escrita del 12 de marzo de 2002, «ordenó a ALMACENES ÉXITO que de las 63.308 acciones, se le entregaran 17.322 (…) al BANCO DE OCCIDENTE, 33.435 acciones (…) a CORFINSURA y las 12.551 restantes (…) a BANCOLOMBIA, para que, (…), continuaran pignoradas (…)», en garantía de obligaciones personales que tenía para con dicha entidad.

Afirmó que, en junio del 2002, pagó los créditos en favor del citado Banco, por lo que desde entonces, en su sentir, quedó a paz y salvo con él, razón por la cual éste debió levantar el gravamen que existía sobre las acciones y devolverlas a su titular. Aseveró que Bancolombia S.A., «sin mediar autorización» de ella, «procedió a entregarle al señor ÉDGAR VILLARREAL el Título No. 36019 que contenía las 12.551 acciones”, persona que según informe posterior rendido por ALMACENES ÉXITO S.A., previa enajenación, hizo efectivos los títulos.

Manifestó que Bancolombia, «como tenedor[a] legítim[a] de [sus] acciones, para poder proceder legalmente a entregar las mismas a un tercero, tenía que recibir debidamente autenticada, una autorización en la que constara el nombre de la persona o entidad a quien tenían que hacerle entrega de las acciones», como ocurrió con las pignoradas al Banco de Occidente, sin que ello se hubiera atendido en el caso mencionado.

Señaló que como ella no pudo transferir las acciones referidas para cubrir con su valor otras deudas a su cargo, se vio «obligada a realizar préstamos a familiares y amigos cercanos (…), lo cual le ha generado perjuicios económicos, ya que hasta el momento le ha sido imposible el pago de dichos prestamos [y de] los intereses (…)».

Advirtió que CORFINSURA S.A., hoy BANCOLOMBIA S.A., «recibió el valor de las 33.435 acciones físicas ÉXITO (sic), sin ser titular de las mismas[,] representadas en el Título No. 36020», toda vez que ellas no fueron parte del acuerdo conciliatorio celebrado entre ella y dicha empresa, en audiencia del 25 de mayo de 2004, realizada dentro del proceso penal seguido en su contra, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, pues esa negociación recayó únicamente sobre 10.000 acciones de Paz del Río y 29 acciones de C.V., administradas por Alianza Valores; 51.661 acciones de A.É.S., administradas por BBVA Valores Ganaderos; 54.416 acciones Valores Bavaria, administradas por C.; y 1.286 acciones de Corfinsura, 4.791 acciones privilegiadas de ISA y Cédulas Suramericanas, administradas por SUVALOR S.A.

Mencionó que CORFINSURA S.A., además de las acciones transferidas en virtud de la comentada conciliación, recibió 45.986 acciones de «A.É.S.», entre ellas, las 12.551 pignoradas a BANCOLOMBIA S.A., sin tener derecho a ello, pues ella, como titular de las mismas, no autorizó su transferencia, ni las incluyó en el acuerdo conciliatorio aludido.

Explicó que, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, inició una demanda de responsabilidad civil contra Bancolombia S.A., la cual fue reformada, con el fin de que se declarara: i) que ella era titular de 45.986 acciones de ALMACENES ÉXITO S.A., correspondientes a 12.551 que pignoró a BANCOLOMBIA S.A., representadas en el título No. 36.019; y 33.435 que entregó a CORFINSURA S.A., representadas en el título 36.020; ii) que Bancolombia S.A. “dispuso arbitrariamente” de dichas acciones, como quiera que, sin autorización suya, las entregó a SUVALOR S.A., hoy VALORES BANCOLOMBIA S.A., para que las enajenara y le retornara los dineros conseguidos con su enajenación y, que, como consecuencia de lo anterior, se le condenara a entregarle las referidas acciones, junto con «las utilidades, dividendos[,] emolumentos y rendimientos que produjeron (…) desde cuando se dispuso arbitrariamente de las mismas [y] hasta cuando se verifique [su] entrega (…)»; y, de otro, a pagarle los perjuicios que con su conducta le causó.

Agregó que, de manera subsidiaria, pidió que en el evento en que fuera imposible la devolución física de las acciones, se impusiera a la entidad bancaria la obligación de restituirle el precio de las mismas, según el «valor que tengan en el momento del pago», así como el de «los dividendos, utilidades, emolumentos y rendimientos que (…) hayan producido» desde su indebida apropiación y hasta cuando se cancele su importe.

Indicó que, habiéndose surtido el trámite procesal, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad a la que le correspondió el conocimiento de la demanda, mediante sentencia del 25 de junio de 2013, resolvió: i) desestimar los mecanismos defensivos esgrimidos por la entidad bancaria demandada con relación a las 12.551 acciones de A.É.S., representadas en el título 36.019; ii) declarar probadas las excepciones de «ausencia de nexo de causalidad» y «ausencia de culpa con respecto a las 33.435 acciones representadas en el título 36.019»; iii) disponer que el Banco demandado está obligado a entregarle a la actora el valor de las 12.551 acciones; y iv) negar las pretensiones relacionadas con las 33.435 acciones de A.É.S.

Expuso que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar los recursos de apelación interpuestos, por ella y su contraparte, contra la anterior determinación, mediante fallo emitido el 29 de abril de 2014, decidió modificar la sentencia apelada, en el sentido de declarar: a) «no probadas las excepciones de ‘Ausencia de nexo de causalidad’, ‘Ausencia de culpa de Bancolombia’ [y] ‘Cosa Juzgada’ propuestas por Bancolombia»; b) «que I.G.Y. es titular de 45986 acciones ordinarias de A.É.S., y que la Corporación Financiera Nacional [y] Suramericana S.A. Corfinsura (hoy Banco de Colombia S.A. Bancolombia[)], dispuso de esas 45986 acciones ordinarias de A.É.S. sin que la actora le entregara estipulación o pacto expreso de transferencia de dichas acciones»; c) «Que Bancolombia deberá restituir a la actora 45986 acciones ordinarias de A.É.S., dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. [Q]ue se conden[a] a Bancolombia al pago de las utilidades, dividendos[,] emolumentos y rendimientos que produjeron dichas acciones desde cuando se dispuso de las mismas hasta cuando se verifique la entrega de las acciones físicas éxito (sic)». Además, no condenó «al pago de perjuicios diferentes[,] dado que no fueron enunciados ni acreditados en el proceso».

Aseguró que contra la decisión emitida por el sentenciador de segundo grado, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, mediante el cual formuló dos cargos, de los cuales fue estudiado el primero por la Sala de Casación Civil, al considerar que era el llamado a prosperar, en el cual se acusó la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los artículos «1602, 1618 a 1621 y 1624 del Código Civil», como consecuencia de haber incurrido en errores de hecho por falta de apreciación de ciertas pruebas, ponderar equivocadamente otros medios de convicción y soportado la decisión en pruebas que no tenían contenido ideológico.

Cuestionó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil SC3416-2019 de 23 de agosto de 2019, por cuanto, en su criterio, no examinó, «como normalmente lo hace», si las normas denunciadas como violadas directamente ostentaban el rango de sustancial, cuando en otras oportunidades había sostenido jurisprudencialmente que las...

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