SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00073-00 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00073-00 del 29-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00073-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha29 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00073-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por P.I.M.B. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 110 de la Unidad de Delitos Sexuales, ambos de la misma ciudad, la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso penal que se le siguió en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.

Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se «revoque» el fallo de segunda instancia dictado en su contra, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de manera principal, dejar sin valor ni efecto a su vez, la decisión del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a fin de que sea absuelto de toda responsabilidad por la conducta punible que se le endilga; o de manera subsidiaria, que «declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria en adelante»[1].

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que el 1° de agosto de 2016, la señora J.L.V. presentó denuncia en su contra por presuntos actos sexuales con «su hija menor de edad M.E.P.L.», la cual tuvo como base el testimonio que la supuesta víctima realizó ante la enfermera y psicóloga de la institución educativa donde estudiaba.

Asevera que una vez se iniciaron las indagaciones por parte de la Fiscalía 110 de la Unidad de Delitos Sexuales de esta capital, se programó audiencia de imputación de cargos para el 29 de noviembre de 2016, la cual su defensor pidió suspender, toda vez que «había una entrevista en Bienestar Familiar en la que posiblemente se indicaba que la menor estaba mintiendo cuando realizó la denuncia ante las funcionarias del colegio»; sin embargo, ésta se llevó a cabo, así como la de acusación el 21 de abril de 2017.

Indica que el 18 de mayo siguiente tuvo lugar la audiencia preparatoria, donde la citada autoridad, dice, «no descubrió aquellas pruebas que tenía en su poder respecto de las averiguaciones adelantadas por el Bienestar Familiar», faltando a la lealtad procesal, por lo que al evacuarse la audiencia de lectura del fallo el 4 de mayo de 2018, fue condenado a la pena de «164 meses de prisión», sin que se tuviera en cuenta tampoco el testimonio de la psicóloga S.V., quien rindió dictamen dentro del juicio, pruebas que demostraban su tesis de defensa.

Refiere que, pese a que apeló la anterior determinación, dicho mecanismo no prosperó, ya que la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida urbe en fallo del 3 de diciembre siguiente, confirmó lo resuelto, tras incurrir, afirma, en una indebida valoración probatoria, y por ende, en causal de procedencia del resguardo por defecto fáctico, suerte que también corrió el recurso extraordinario de casación que impetró contra la anterior decisión, pues la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió el 30 de abril de 2019.

Finalmente sostiene, que el día 30 de julio de ese mismo año radicó «Acción de Revisión» ante la aludida Corporación, la cual se encuentra en trámite.[2]

3. Una vez asumido el trámite, el día 27 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa[3].

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión de la causa penal que se debate, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que este incumple el requisito de la inmediatez que lo caracteriza, sumado a que, con la decisión adoptada en sede de apelación por esa Corporación, no se le vulneró derecho fundamental alguno al accionante[4].

b. El Centro Regional Bogotá del I.C.B.F. – Centro Zonal Mártires, pidió ser la desvinculación de esa entidad del presente trámite, comoquiera que el actor no le atribuye ninguna responsabilidad en la supuesta conculcación de las prerrogativas superiores que invoca[5].

c. La J. Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, suplicó denegar el amparo rogado, tras manifestar que sus actuaciones al interior del juicio penal criticado se ajustan al ordenamiento jurídico[6].

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso que es objeto de estudio, P.I.M.B. se duele, concretamente, del fallo emitido el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se dispuso, entre otros, mantener íntegramente la sentencia proferida el 4 de mayo anterior por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que a su vez, lo condenó a la pena de «trece (13) años y ocho (8) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas», como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, pues en su sentir, no tuvo un juicio en igualdad de armas, ya que la Fiscalía 110 de la Unidad de Delitos Sexuales de esta capital, se negó a introducir en la audiencia preparatoria el informe psicológico practicado por el I.C.B.F. a la supuesta víctima, faltando a sus deberes y a la lealtad procesal, sumado a que los jueces de las instancias no valoraron correctamente los elementos probatorios recaudados en el proceso, particularmente, el testimonio rendido por la psicóloga S.V., quien rindió dictamen acerca del estado mental de aquélla, pruebas que, afirma, demuestran su inocencia.

3. Sin embargo, se advierte con vista en los medios de convicción obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el accionante es improcedente, pues éste, pese a estar representado por defensor de confianza, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de exponer los anteriores reparos con el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión demarcada líneas atrás, dado que, en dicho mecanismo, esgrimió dos cargos, uno por violación directa de la ley sustancial (causal 1ª), esto es, «por falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal», y el segundo, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba (causal 2ª), en atención a que «[l]os jueces no tuvieron en cuenta que la menor, durante el juicio, declaró que mintió en lo relacionado con los actos sexuales realizados por el acusado únicamente con el...

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