SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69780 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124652

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69780 del 04-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Febrero 2020
Número de expediente69780
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL619-2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL619-2020

Radicación n.º 69780

Acta 003

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.R.B. LEÓN contra la sentencia proferida por la S. Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2014, en el proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, y a la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –GECELCA S.A. E.S.P.– y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES integrados al proceso como litisconsortes necesarios.

  1. ANTECEDENTES

J.R.B.L. demandó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (C.S.), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que fuera condenada al pago de,

[…] la diferencia que resulte entre el monto de la pensión que le reconoció el Instituto de Seguro Social al demandante con base en los salarios deficitarios asegurados por CORELCA y la que le hubiere correspondido (sic) (i) esta empresa hubiere reportado y cotizado al Instituto de Seguros Sociales los salarios realmente devengados por el asegurado desde el 1 de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de retiro de la empresa y (ii) si CORELCA hubiere certificado al Instituto de Seguros Sociales, los salarios promedios por el devengados durante los 10 últimos años laborados.

Así mismo, solicitó que se condene a la UGPP a reconocer y pagar,

[…] la pensión de jubilación de naturaleza legal establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, causada a su favor a partir de la fecha en que cumplió el requisito de edad (55 años), la cual se cancelará de manera vitalicia de manera compartida, hasta por el mayor valor diferencial resultante entre el monto de la pensión de jubilación pedida y la otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales.

Adicionalmente, pidió que se pagaran «[…] los valores correspondientes por cada una de las diferencias retroactivas pensionales causadas e insolutas desde la causación del derecho deprecado» y la indexación correspondiente.

Respaldó sus pretensiones señalando que nació el 24 de mayo de 1952; que trabajó para C.S., hoy UGPP, desde el 16 de junio de 1973 hasta el 4 de noviembre de 1998 en calidad de trabajador oficial; que antes de finalizar su relación laboral con la demandada, cumplió el requisito de tiempo de servicio del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia Sintraelecol, y que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre C.S. y dicho sindicato.

Aseguró que, a partir del 2 de abril de 1994, la demandada lo vinculó al Sistema General de Pensiones a cargo del ISS; que C.S. le cotizó no con base en lo establecido antes de la Ley 100 de 1993, sino por los factores salariales que describe el Decreto 1158 de 1994.

Explicó que, de conformidad con el artículo 8, literal e) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1991 y 1993, para liquidar la pensión de jubilación, vejez, invalidez o muerte se tendrían en cuenta los mismos 11 factores de liquidación para la cesantías como son «[…] la asignación básica mensual, el incremento por Antigüedad, Subsidio de Transporte, Subsidio de Alimentación, Primas de Servicio, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Prima de Antigüedad, Horas extras, R.N. y Viáticos».

Relató que de la base de cálculo para las cotizaciones

[…] se excluyeron factores prestacionales que (sic) como: prima de antigüedad, subsidio de alimentación, incremento por antigüedad, sobresueldos, recargos, viáticos, prima de servicio extralegal, prima de navidad y prima de vacaciones, como gananciales computables para el cálculo del monto de esta pensión legal.

Afirmó que, al cumplir la edad de 55 años, «[…] CORELCA debió reconocer oficiosamente al demandante la respectiva pensión legal establecida en la Ley 33 de 1985. CORELCA debía avisar al ISS dicho reconocimiento de la pensión de jubilación para que éste la subrogara hasta el monto de los salarios asegurados a nombre del afiliado como trabajador oficial».

Agregó que el ISS reconoció la pensión mediante la Resolución n.º 1436 del 16 de junio de 2009, teniendo en cuenta que se encontraba en el régimen de transición y que cumplía con los requisitos de la Ley 33 de 1985; y que, cuando cumplió la edad, el promedio actualizado de los salarios realmente devengados en los últimos 12 meses de trabajo para la demandada, era superior al IBL establecido por el ISS de acuerdo con las cotizaciones deficitarias efectuadas por la empresa.

Al dar respuesta, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación del demandante a la empresa y el reconocimiento de la pensión por parte del ISS, pero adujo que los emolumentos solicitados por el demandante:

[…] no constituyen factor salarial, ni son factores prestacionales, ni se encuentran constituidos como gananciales en ninguna de las convenciones colectivas suscritas entre Corelca y el sindicato, así como tampoco se ordenó incluir factores adicionales a los previstos en el decreto 1158 de 1994 para efectos de cotizar a los riesgos IVM.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de integración del litisconsorcio.

Con base en la última excepción, fue vinculada al proceso la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante G.S., quien presentó oposición frente a la prosperidad de la demanda y, con relación a los hechos, afirmó que no le constaban.

Propuso la excepción de prescripción.

Por último, el Instituto de Seguros Sociales, (en adelante C., quien fue integrado oficiosamente mediante proveído del 7 de febrero de 2013, no contestó la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la empresa CORPORACION ELECTRICA (sic) DE LA COSTA ATLANTICA (sic)S.A. ESP. “CORELCA S.A. ESP” en liquidación, de las suplicas (sic) de la demanda promovida por el señor J.R.B.L. (sic), de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: ABSOLVER a las integradas en litisconsorcio empresa GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA (sic) DEL CARIBE S.A. ESP., GECELCA S.A. ESP. Y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 30 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primera instancia.

Estableció como problema jurídico determinar,

[…] si procede la reliquidación de la pensión de jubilación legal del demandante, por cuanto CORELCA debió reconocer tal, teniendo como factores salariales asignación básica, incremento por antigüedad, viáticos, horas extras, recargos, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad, los cuales corresponden igualmente a los utilizados para hallar el promedio base de la liquidación de las cesantías.

Explicó que no existió controversia con respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 1436 del 16 de junio de 2009 por parte del ISS, así como a la aplicación de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición.

Sostuvo que, si bien el régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitía adquirir la prestación a través del cumplimiento de los requisitos de edad y semanas del régimen anterior, con el fin de proteger las expectativas legítimas,

[…] este régimen de transición no es un puente total hacia una legislación anterior sino que solamente permite la aplicación de la edad, semanas cotizadas y monto pensional, refiriéndose con este último a la tasa de reemplazo, ya que el ingreso base de liquidación se encuentra contemplado en el inciso 3º del artículo mencionado.

Adujo que el reconocimiento de la pensión legal no estaba a cargo de la UGPP, debido a que «[…] el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL reconoció la pensión de carácter legal al demandante tal como pude (sic) observarse en la Resolución...

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