SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77958 del 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77958 del 21-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Abril 2020
Número de expediente77958
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1464-2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1464-2020

Radicación n.° 77958

Acta 11


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.T.D.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue integrada OTILIA GUEVARA DE TANGARIFE, como litisconsorte necesario por activa.


  1. ANTECEDENTES


ROSALBA TABARES DE M. llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se le condenara a pagarle la cuota parte de las mesadas ordinarias y adicionales de la pensión de vejez que percibía su esposo, L.E.M., desde el 17 de octubre de 2011, fecha de su fallecimiento, por tener sociedad conyugal vigente, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.


Relató, que contrajeron matrimonio el 25 de abril de 1945; que procrearon tres hijos; que su esposo fue pensionado por el ISS, desde el 1° de enero de 1994, mediante Resolución n.° 1308; que ella era beneficiaria de la prestación «como consta en el carnet y en la afiliación al servicio de salud»; que él se fue a vivir «al Municipio de Dosquebradas – Risaralda, en diciembre de 2006»; que no obstante «venía al hogar cada dos o tres meses hasta 1 mes antes de que falleciera»; que en el año 2010, tuvo conocimiento, de que su esposo «convivía con la señora O.T. DE GUEVARA con la cual no procrearon hijos»; que al momento del deceso no había disuelto ni liquidado la sociedad conyugal; que, por tal motivo, tiene derecho a que se le reconozca la otra parte de la pensión que percibía su cónyuge; que el 10 de octubre de 2013, solicitó a COLPENSIONES el pago del 50 % de la prestación, pero le fue negada; que al haber reclamado antes de los tres años, no han prescrito ni las mesadas ni el derecho (f.° 2 a 5, cuaderno del Juzgado).

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, el matrimonio y el fallecimiento; respecto los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 43 a 49, ibídem).


Por su parte, O.G.D.T. se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dijo que eran ciertos los relacionados con el matrimonio y la fecha del deceso del causante; aclaró que vivió con su compañero en Dosquebradas Risaralda durante 40 años y no tuvo conocimiento de que viajara a Cali a visitar a la señora R.T.D.M.; respecto a los demás, manifestó que no le constaban, por lo que debían probarse.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia del derecho para otorgar pensión de sobreviviente y la genérica. Adicionalmente, solicitó intervención ad excludendum (f.° 82 a 86, ibídem).


Pidió, que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y se ordenara a COLPENSIONES seguirle cancelando las mesadas que «venía cobrando el pensionado y que ahora tiene reconocidas en calidad de compañera permanente, desde el momento de la sentencia, la que se causen a futuro», más las costas.


Narró que su anterior esposo falleció el 17 de octubre de 1966; que en su documento de identidad continúa apareciendo con apellido de casada; que luego de la muerte de su cónyuge, conoció a L.E.M., con quien estableció convivencia marital permanente, desde 1970 hasta el 17 de octubre de 2011, fecha de la muerte éste, que era pensionado del ISS; que dicha entidad, además, le reconoció el incremento pensional por persona a cargo; que dependía económicamente de su compañero, por lo que le fue reconocida la sustitución pensional, mediante Resolución n.° GNR 137666 de julio de 2013 (f.° 88 a 92, ib).


ROSA TABARES DE M., se opuso a que COLPENSIONES le siga pagando la totalidad de la pensión a la señora OTILIA GUEVARA DE TANGARIFE; considera que tiene derecho a que se le reconozca el porcentaje correspondiente, por cuanto al momento del fallecimiento tenían sociedad conyugal vigente. Sobre los hechos, tuvo como ciertos, la condición de pensionado del difunto y la sustitución pensional a la compañera permanente; dijo que no había prueba «de que se haya iniciado proceso de existencia de unión marital de hecho»; que su cónyuge siempre la tuvo como beneficiaria; respecto a los demás dijo que debían probarse (f.° 100 y 101, ibídem).


Mediante proveído del 16 de diciembre de 2015, el Juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda de intervención excluyente (f.° 104 y 105, ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el 25 de octubre de 2016, resolvió:


1.- DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la demandada, las cuales denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO”, y la […] formulada por la litis consorte […] denominada “INEXISTENCIA DE DERECHO PARA OTORGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A LA DEMANDANTE”.


2.- ORDENAR a […] COLPENSIONES […] que continúe cancelando en un 100 % la pensión de sobrevivientes a la señora O.G.D.T., […] conforme a la Resolución GNR 137676 del 20 de junio de 2013, […].


3.- ABSOLVER […] COLPENSIONES, de todas las pretensiones reclamados por la señora R.T.D.M..


4.- COSTAS a cargo de la parle vencida en el proceso […] (f.° 178 a 179, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de febrero de 2017, confirmó la de primer grado e impuso costas.


Argumentó, que en virtud del principio de inmediatez, aplicable también en asuntos de seguridad social, el derecho a la pensión de sobrevivientes se dirime a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del asegurado, para el caso, 17 de octubre de 2011, por lo que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; que la persona que, aduciendo la calidad de conyugué o compañera permanente de un pensionado fallecido, partiendo del reconocimiento de una pensión de sobrevivencia, solicite dicha prestación, deberá probar que convivió con él por lo menos los últimos años, con anterioridad a la fecha del deceso, según lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, en la que se definió el alcance del ultimó inciso del artículo 13 dela Ley 797 del 2003 y se explicó que la norma contiene varios supuestos, como la existencia de la convivencia simultánea, caso en el cual, la situación debe dirimirse entre los beneficiarios, mientras, cuando la convivencia simultanea no existe, pero sí una unión marital o conyugal, precedida de una separación de hecho, se le reconoce un derecho a la cónyuge, «siempre que su convivencia matrimonial hubiese figurado por lo menos durante los 5 años en cualquier tiempo y, también, se le reconoce un derecho a la compañera permanente que hubiese convivido 5 años antes del fallecimiento»; que, además, en la sentencia CSJ SL12442-2015, se asentó que la cónyuge también tendrá que probar que hacia parte de la familia del pensionado y que su muerte le ha generado una carencia económica moral y efectiva.


Examinó, para formar su convencimiento, los registros de matrimonio (f.° 14 y 15, cuaderno principal); el carnet provisional de afiliación en salud del ISS, a nombre de la señora R.T. de M...

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