SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69530 del 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69530 del 21-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente69530
Fecha21 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1468-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1468-2020

Radicación n.° 69530

Acta 11

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.M.T. BUENO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.M.T. BUENO demandó a COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 6 de febrero de 2005, en su condición de beneficiario del régimen de transición, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado y las costas.

N., que nació el 5 de febrero de 1945; que desde 1972, estuvo afiliado al ISS; que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 750 semanas cotizadas; que en el 2000, se trasladó a COLFONDOS, sin conocer las consecuencias jurídicas de esa decisión; que a pesar de que regresó al ISS, cuando le solicitó reconocimiento de la pensión, le indicó, sin explicación alguna, que ya no estaba vinculado al régimen de prima media; que en COLFONDOS, le informaron que con el capital aportado no lograba pensionarse; que requirió el cambio de régimen sin éxito, porque para ese momento, el ISS aseguró que había caducado el término para trasladarse.

Dijo que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., al decidir la acción de tutela que promovió contra la entidad de seguridad social, le ordenó aceptar su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, conservando el régimen de transición; que ese instituto le remitió a COLPENSIONES; que la última, no le permitió realizar nueva reclamación, porque aparecía en una lista de espera para resolver derechos pensionales; que, conforme los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, la accionada asumió las solicitudes pendientes, provenientes de aquella entidad (f.° 5 a 18, cuaderno del Juzgado).

COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente la fecha de nacimiento del actor y el año de su afiliación al régimen de prima media con prestación definida; sobre los demás, aseguró que no le constaban o que se trataban de manifestaciones subjetivas.

Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y prescripción (f.° 105 a 107, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., el 26 de julio de 2013, (CD de f.° 114, en relación con el acta de f.° 115 a 118, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE CAUSA, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por el ente de seguridad social demandad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARA que J.M.T. BUENO […] es beneficiario del régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, cumplió con los requisitos determinados por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez.

CUARTO: CONDENAR como de consecuencia de la anterior decisión a que COLPENSIONES reconozca y pague la pensión de vejez al señor J.M.T. BUENO, la cual se calcula en un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 5 de febrero del año 2005.

QUINTO: CONDENAR como consecuencia de la anterior decisión, a COLPENSIONES a pagar al señor J.M.T. BUENO, un retroactivo pensional de $25.223.700, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y calculado desde el mes de marzo del año 2010.

SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de esta providencia y hasta que se realice el pago.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 22 de agosto de 2014, al resolver la apelación interpuesta por el demandante y la consulta que avocó en favor de la accionada, revocó la de primera y condenó en costas al impugnante.

Argumentó preliminarmente que, aunque el primer J. no otorgó el grado jurisdiccional de consulta y el auto que concedió y admitió el recurso de apelación, nada indicó al respecto, analizaría la decisión impugnada, al tenor del artículo 69 del CPTSS, porque, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SLT, 26 nov. 2013, rad. 34552, la Nación es garante del pago de las pensiones del régimen de prima media, sin que dicha calidad se pudiere tener como condición futura, pues el Decreto 4970 de 2011, prevé el pago pensional a cargo del presupuesto público para la vigencia de 2012.

Afirmó que, en perspectiva de la consulta, debía examinar si se acreditó la densidad necesaria para acceder a la pensión de vejez y, de ser el caso, en punto a la apelación, si había lugar a decretar y practicar una prueba que no se incorporó en primera instancia y sí la prescripción había sido interrumpida con la reclamación administrativa.

Dijo, que no había discusión en que el demandante nació el 5 de febrero de 1945 (f.° 21, cuaderno del Juzgado); que, por esa razón, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que desde el 1° de diciembre de 1972, se afilió al régimen de prima media (f.° 109, ibídem); que el 7 de febrero de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual, administrado por COLFONDOS (f.° 81 y 15, cuaderno del Tribunal); que, a pesar de lo anterior, mediante sentencia de tutela del 28 de mayo de 2011, que hizo tránsito a cosa juzgada (porque se otorgó con efectos permanentes), se ordenó a la demandada recibir nuevamente al actor, sin que el traslado de régimen le hubiere significado la perdida de los beneficios de la transición (f.° 27 a 45, cuaderno del Juzgado); que, en consecuencia, su derecho pensional debía ser examinado al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Agregó, en relación con lo último, que también estaba acreditado que cumplió los 60 años de edad, requeridos por aquella norma, el 5 de febrero de 2005 y no tenía 1000 semanas de cotización, según el reporte de f.° 109, ibídem; que, en torno al requisito de la densidad restante, esto es, las 500 aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, era necesario precisar, que:

[…] La J. de primer grado, accedió al reconocimiento de la pensión al establecer que en dicho periodo el actor tenía un total de 501,48 semanas, de las cuales, primero, 314,84 están acreditadas en la historia laboral; segundo, 165.19 corresponden a la mora patronal de julio de 1996 a septiembre de 1999; tercero, 8,58 son de los pagos efectuados en noviembre y diciembre de 1995 y, cuarto, 12.87 semanas, por los aportes efectuados de febrero a abril de 2000.

Concluyó que, no obstante lo anterior:

1). no se pueden sumar las 8,58 semanas de noviembre y diciembre de 1995, porque estas ya están acreditadas en la historia laboral, es decir están incluidas en las 314,84 semanas, que refleja la historia laboral en los últimos 20 años.

2). Si al demandante se le acreditan las 165,19 semanas de mora patronal, que se contabilizan entre julio de 1996 y septiembre de 1999, se tendrían que descontar las 8.43 semanas que reflejan la misma historia laboral en los últimos 20 años, específicamente los periodos de enero y marzo de 1998 y abril de 1999.

En conclusión, de las 501,48 semanas que contabilizó la a quo, se le restan las 17.01 que acreditó de manera doble, de conformidad con lo antes explicado, el actor solo queda con un total de 484,47 semanas. De manera, que incluso si se tuviera en cuenta esas […] de mora patronal […] no alcanza a completar las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, aclarando además que las que cotizó en el régimen de ahorro individual ya están incluidas en esas cuentas (CD de f.° 8, en relación con el acta de f.° 7 y 6, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR