SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72056 del 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72056 del 21-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72056
Fecha21 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1445-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1445-2020

Radicación n.° 72056

Acta 11

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALONSO DE J.E.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I. ANTECEDENTES

ALONSO DE J.E.G. llamó a juicio a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, a fin de que se declarara que estaba en la obligación de aplicar la norma que reconoce la pensión anticipada de jubilación consagrada en la CCT 2001-2003, en el acta de preacuerdo extra legal del 28 de octubre de 2003, refrendadas en el Acuerdo Convencional CCT 2003-2007.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la demandada, en su calidad de propietaria de los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP liquidada, pagara, a partir del 16 de febrero de 2007, la pensión de jubilación convencional con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, por tener más de 47 años de edad y un tiempo superior a 23 años de servicios; que dicha prestación se debía liquidar teniendo en cuenta el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, prestación que será reconocida y pagada hasta cuando se le otorgara la pensión de vejez en el régimen al cual se encuentre afiliado y la demandada le realizara las cotizaciones para subrogarse en el riesgo y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de noviembre de 1950; que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales por 336.71 semanas, entre el 3 de mayo de 1971 al 14 de octubre de 1977; que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP liquidada (EADE), desde el 13 de marzo de 1989 hasta el 26 de julio de 2006, fecha en que fue desvinculado; que el salario básico mensual ascendió a la suma de $1.229.000, en el cargo de administrador; que agotó la vía gubernativa con la solicitud del 27 de julio de 2009, por la cual pidió el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de jubilación, la cual fue negada y que la accionada ha otorgado a varios trabajadores la pensión por él reclamada.

Manifestó, que durante el vínculo que lo unió a la demandada, perteneció al sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia -SINTRAELECOL- seccional Antioquia. Por tanto, fue beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en EADE S. A. ESP, suscritas por el referido ente sindical, al igual que de la adenda celebrada el 18 de junio de 2003 y del preacuerdo del 28 de octubre del mismo año, no sólo por ser socio de SINTRAELECOL, sino porque la misma CCT, estableció que su aplicación era para todo servidor de la empresa.

Indicó que, en la asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2006, los propietarios de EADE S. A. ESP declararon su disolución y liquidación, procediendo EPM ESP, como socia mayoritaria, a comprar a los demás socios su participación, con lo que quedó como única dueña de todos sus bienes y servicios. Como consecuencia de lo anterior, procedió al despido de todos los trabajadores, incluidos los que cumplían con los requisitos previstos en la adenda para pensionarse, «a quienes no se les dio la opción de anticipar su pensión hasta tanto el Fondo Pensional respectivo la asumiera violándoles así derechos fundamentales como es el de contar con un sustento vital y digno, tal y como lo hizo con otros trabajadores».

Sostuvo, que el 25 de junio de 2007, mediante Acta 44 de esa misma anualidad, se declaró liquidada la sociedad EADE S. A. ESP, la cual fue registrada en igual fecha ante la Cámara de Comercio de Medellín, asumiendo EPM ESP el manejo del negocio del suministro de energía, que se encontraba operado por ETA Servicios, desde el 25 de julio de 2006. Además, a la demandada se le adjudicaron todos los activos que poseía EADE S. A. ESP, como portafolios de inversión, CDT, entre otros.

Afirmó, que antes de proceder a la liquidación de EADE S. A. ESP, ésta y EPM ESP, celebraron el Contrato n.º 14657, denominado como de conmutación pensional entre la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E.S.P. en liquidación y las Empresas Públicas de Medellín, mediante el cual esta última asumía la totalidad de las obligaciones a cargo de aquella, con todos los jubilados, pensionados y con las personas con derechos eventuales de pensión, bonos pensionales o cuotas partes, liberándose EADE S. A. ESP de la totalidad de las obligaciones pensionales al momento de la suscripción del contrato y de las eventuales que estuviesen a su cargo (f.° 3 a 14, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el cargo, que había agotado la reclamación administrativa y la fecha de nacimiento del actor. Aclaró, que tal vinculación se dio con EADE S. A. ESP, nunca con EPM ESP. y que el demandante laboró para la EADE S. A. ESP, desde el 13 de marzo de 1989 y el 7 de febrero de 1995 y entre el 19 de enero de 1999 al 16 de julio de 2006.

Precisó, que era cierto la liquidación de EADE S. A. ESP, mediante Acta 44 de la asamblea extraordinaria de accionistas, la que efectivamente se registró ese mismo día ante la Cámara de Comercio de Medellín.

Afirmó, que no tenía derecho a la pensión de jubilación anticipada, prevista en la adenda suscrita el 18 de junio de 2003, pues «no cumplía con los requisitos para el 31 diciembre de 2003», además que el empleo que desempeñó no era susceptible de suprimirse en la planta de cargos de la entidad, de acuerdo con el proyecto REDI. Sobre los demás supuestos fácticos, explicó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó no cumplimiento de requisitos para beneficiarse del plan jubilatorio y prescripción (f.° 157 a 176, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito en Medellín por sentencia el 30 de enero de 2012, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 314 a 313, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de decisión del 26 de marzo de 2015, confirmó el fallo impugnado e impuso costas (f.° 442 a 445, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico a resolver, si el accionante tenía derecho a la pensión anticipada de jubilación prevista en la CCT 2001-2003.

Sostuvo, como aspectos demostrados en el proceso que: i) el demandante nació el 14 de noviembre de 1950 (f.° 16, cuaderno principal); ii) que laboró para la EADE, desde el 13 de marzo de 1989 hasta el 26 de julio de 2006; iii) las Empresas Públicas de Medellín asumieron los activos de la EADE; iv) que es beneficiario de las CCT 2001-2003 y la adenda del 18 de junio de 2003 y v) que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de jubilación.

Luego de reproducir los artículos y de la Adenda del 18 de junio de 2003, determinó que para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador oficial debía cumplir los siguientes requisitos: i) tener mínimo 20 años de servicios y 50 años de edad o estar dentro de las escalas tiempo/edad plasmadas en el literal A del artículo primero; ii) que el cargo ocupado fuese susceptible de ser suprimido; iii) que el interesado manifestara su intención de acogerse al plan de jubilación anticipada y, iv) que los requisitos estuviesen satisfechos a más tardar a diciembre 31 de 2003, sin embargo la CCT 2003-2007, extendió la vigencia de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, por lo que es lógico interpretar que los requisitos debían quedar cumplidos hasta esa data.

Señaló, que estaba demostrado que el demandante nació el 14 de noviembre de 1950, lo que significa que, para el 31 de diciembre de 2005, «había cumplido la edad mínima requerida exigida en dicho convenio», porque contaba 55 años. Sin embargo, no cumplió con el tiempo de servicios exigido, porque laboró, desde el 13...

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