SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74279 del 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74279 del 21-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74279
Fecha21 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1446-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1446-2020

Radicación n.° 74279

Acta 11

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.C.P. MORALES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la COMUNIDAD DE HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN – COLEGIO SAN FACON.

  1. ANTECEDENTES

J.C.P.M. llamó a juicio a la COMUNIDAD DE HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN – COLEGIO SAN FACON, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, a partir del 1° de febrero de 2005, que fue prorrogado hasta el 26 de marzo de 2010, en virtud del cual fungió como ingeniero de sistemas y no se consignó en los convenios previos al suscrito en 2010, que le asignaban la labor de docente. Así mismo, pidió que se estableciera que la base de liquidación de prestaciones sociales era de $2.010.416 o más, si se probare que su despido fue injustificado.

En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las cesantías por los periodos del 15 al 30 de enero de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, los intereses de estas correspondientes al lapso entre 1° de enero de 2005 al 26 de marzo de 2010, las primas de servicios, desde el 15 de enero de 2005 hasta el 26 de marzo de 2010, los aportes al sistema de seguridad social por todo el tiempo de servicios, indemnización por despido injusto, la moratoria, indexación de lo adeudado y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que comenzó a trabajar para la demandada como ingeniero de sistemas bajo continuada subordinación y dependencia, desde el 17 de enero de 2005, mediante contrato verbal y luego, suscribió con ésta un convenio laboral escrito a término fijo, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 2005, el cual se prorrogó hasta el 26 de marzo de 2010, fecha en que la demandada lo despidió de forma injustificada, toda vez que adujo que el actor se encontraba bajo periodo de prueba; que su salario promedio era de $2.010.416.67.

De conformidad con lo anterior, señaló que si bien le pagaron algunas acreencias laborales, prestacionales y de seguridad social, no sucedió lo mismo con las sumas correspondientes a $845.000, por concepto de planeación y la bonificación anual de $3.000.000, que tenían connotación salarial (f.° 2 a 9, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la COMUNIDAD DE HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN - COLEGIO SAN FACON se opuso a las pretensiones y negó los hechos.

En su defensa, adujo como excepciones de fondo las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa en la demandante, pago, compensación, prescripción y la genérica (f.° 86 a 98, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de noviembre de 2013 (f.° 491 a 521, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.C.P. MORALES (..) y la COMUNIDAD HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN como propietaria del establecimiento educativo COLEGIO DE LA PRESENTACIÓN S.F., se configuró una única relación contractual laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo, pactado inicialmente por diez meses, el que estuvo vigente en el lapso comprendido entre el 1° de febrero de 2005 y el 26 de marzo de 2010, por virtud del cual el accionante prestó servicios a la demandada como ingeniero de sistemas.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMUNIDAD HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN como propietaria del establecimiento educativo COLEGIO DE LA PRESENTACIÓN S.F., a pagarle al demandante J.C.P.M., (..), las sumas que a continuación se indican por los siguientes conceptos:

a. $65.400.00 por concepto de saldo insoluto de los intereses de cesantías causados en vigencia de la relación laboral.

b. $88.255,22 por saldo insoluto de cesantía causada a la terminación del contrato.

c. $5.684,37 por saldo insoluto de intereses cesantía causados a la terminación del contrato de trabajo.

d. $88.255,22 por saldo insoluto de prima de servicios a la terminación del contrato.

e. $3.605.333.33 por indemnización por despido sin justa causa.

f. $56.333.33 diarios, a partir del 27 de marzo de 2010 y hasta cuando se produzca el pago de los conceptos reseñados en los ítems b. y d. que preceden, esto a título de indemnización por falta de pago.

Los valores relacionados en los literales a, c y e deberán ser indexados (...)

TERCERO: ABSOLVER a la COMUNIDAD HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN, como propietaria del establecimiento educativo COLEGIO DE LA PRESENTACIÓN S.F., de las demás pretensiones incoadas por J.C.P.M..

CUARTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara probada la excepción de prescripción en la forma consignada en los apartes pertinentes de la parte motiva de la presente sentencia, no probadas respecto de las condenas infligidas y frente a las absoluciones producidas se considera relevado del estudio de las planteadas.

QUINTO: COSTAS Lo serán a cargo de la demandada, en firme la presente providencia. Por secretaria practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $3.000.000 a favor del demandante (N. en texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Frente al recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 29 de septiembre de 2014 (f.° 6 a 17, cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO. MODIFICAR el literal e del numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el proceso adelantado por la J.C.P. MORALES contra el COMUNIDAD HERMANAS DOMIUNICAS DE LA PRESENTACIÓN, para en su lugar CONDENAR a la pasiva a pagar al demandante la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SEICIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($13.801.660), por concepto de indemnización por despido sin justa causa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR en lo demás la sentencia confutada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia, las de primera instancia a cargo de la demandada (N. en texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la demandada pretende que se revoque la sentencia proferida por el a quo, pues a su juicio no existe prueba en el plenario para concluir la existencia de un único contrato de trabajo y que, por el contrario, lo que se dio fue la vinculación del demandante mediante varias relaciones labores suscritas bajo el amparo del artículo 101 del CST.

Frente al reproche de la enjuiciada, encontró que el actor no efectuó la labor probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 177 del CPC, cuando adujo que estuvo vinculado de forma continua por un solo contrato, desde el 1° de febrero de 2005 hasta el 26 de marzo de 2010, toda vez que los convenios suscritos entre las partes con su respectiva liquidación (f.° 44, 53, 61, 70, 80 y 184, cuaderno del Juzgado), demostraron la existencia de la voluntad autónoma de estas, de haber establecido varios acuerdos laborales en los términos del artículo 101 del CST, sin que pudiera hablarse de primacía de la realidad en este caso, en atención a que formaban parte del catálogo de vínculos laborales establecidos por el mencionado compendio normativo.

Aunado a lo anterior, señaló que tales documentos no fueron tachados de falsos y que tampoco constaba que el señor P. hubiese sido objeto de constreñimientos para manifestar su asentimiento frente a la vinculación, más cuando, según las misivas de folios 107, 110, 112 y 117 del cuaderno 1, la demandada le comunicó al actor que el contrato finalizaba el 30 de noviembre de cada anualidad y en señal de aceptación este plasmó su firma, por lo que concluyó que era voluntad de las partes finiquitar la relación laboral una vez culminara el año escolar. Apoyó su decisión, en la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 36455.

Por otra parte, sobre la apelación elevada por el demandante, advirtió que solo se pronunciaba respecto de la indemnización por despido sin justa causa y las costas procesales, pues, como anotó, según los extremos temporales de cada vínculo...

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