SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36455 del 16-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873955277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36455 del 16-02-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Febrero 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente36455
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



Radicación N° 36455

Acta N° 07




Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ESTHER CASTRO DE BOHÓRQUEZ, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que la recurrente le adelanta a las sociedades FÁBRICA DE HILAZAS VANYLÓN S.A. y REPRESENTACIONES GIRÓN DÁVILA LTDA..


I. ANTECEDENTES


La citada demandante demandó en proceso laboral a las sociedades FÁBRICA DE H.V.S. y REPRESENTACIONES GIRÓN DAVILA LTDA., procurando se le declarara que entre las partes “existió un contrato individual de trabajo desde el 22 de Abril de 1985 hasta 30 de marzo de 1995 con la primera, y desde el 31 de marzo de 1995 hasta el 30 de Mayo de 1995 con la segunda”, al igual que una “sustitución patronal” respecto de ambas empresas y la no solución de continuidad de la relación laboral, siendo en tales circunstancias éstas solidarias del pago de las obligaciones laborales a su favor; y como consecuencia de ello, se les condenara a dichas accionadas a cancelar los siguientes conceptos: el ajuste del auxilio de cesantía, por razón de que la primera de las sociedades mencionadas omitió liquidar el lapso del 22 de abril al 30 de mayo de 1985 y la segunda el día 31 de marzo de 1995; la prima de vacaciones correspondiente a los dos (2) últimos períodos causados, que equivale cada una a 20 días de salario básico por cada período; la indemnización por despido sin justa causa a cargo de la última de las demandadas; la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 55 años de edad; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.d.T.; y la indexación.



Como fundamento de las anteriores pretensiones argumentó, en resumen, que se vinculó a laborar con la Fábrica de H.V. S.A. el 22 de abril de 1985, mediante un contrato verbal de trabajo, en el cargo de Secretaria Ejecutiva de la sucursal de Bogotá; que posteriormente el 1° de junio de 1985, ambas partes elevaron a escrito dicho contrato; que luego la citada empleadora el 29 de marzo de 1995, le comunicó la terminación del vínculo contractual desde el 31 de ese mes y año, y de manera verbal se le informó que continuaría trabajando con otra empresa.


Sostuvo que al liquidársele las prestaciones sociales, no se tuvo en cuenta el lapso del 22 de abril al 30 de mayo de 1985, ni le fue cancelada la prima de vacaciones de los dos últimos períodos causados conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajo; que a partir del 31 de marzo de 1995, sin suscribir nuevo contrato de trabajo y sin solución de continuidad, pasó a trabajar con R.G.D. Limitada, desempeñando idéntico cargo, en las mismas oficinas y con igual salario, sin cambiar de jefes, donde esta última empresa comenzó a funcionar en las instalaciones que tenía la anterior sociedad; y que se presenta plena identidad, en la medida que se mantuvo el mismo giro ordinario de negocios, esto es, la explotación, distribución y comercialización de toda clase de artículos textiles, fabricación industrial de hilados y tejidos.



Añadió que R.G.D.L., verbalmente le dio ruptura al contrato de trabajo, manifestándole que se hallaba en período de prueba, y en la misma fecha se hizo acta de entrega del cargo; que para el mes de marzo de 1995, devengó un salario de $561.975,oo, cantidad que se mantuvo durante los meses siguientes de abril y mayo, y fue cubierta por las accionadas; que pertenece al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990; que no se efectuaron la totalidad de los aportes para el riesgo de pensión que debieron sufragarse al ISS; que elevó reclamaciones escritas a las demandadas los días 2 de agosto y 6 de septiembre de 1995, sin obtener respuesta alguna; que las convocadas al proceso se encuentran en mora de cubrirle salarios, prestaciones sociales y demás acreencias incoadas a través de esta acción; y que la empresa Fábrica de Hilazas Vanylón S.A. está en proceso concordatorio ante la Superintendencia de Sociedades.



II. RESPUESTAS A LA DEMANDA


La sociedad convocada al proceso FÁBRICA DE HILAZAS VANYLÓN S.A., dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos solo admitió que la demandante pertenecía al régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990 y que la empresa se encuentra en proceso concordatario, y de los demás adujo que unos no eran ciertos y que los otros no le constaban o se atenía a lo que se probara; y propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.


En su defensa expuso que la demandante ingresó a laborar con la empresa el 1° de junio de 1985, hasta cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo el 29 de marzo de 1995, mediante el pago de la respectiva indemnización legal; que durante y a la finalización del vínculo contractual, se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales a que tuviera derecho; que es material y jurídicamente imposible que exista unidad de empresa con la otra accionada Representaciones Girón Dávila Ltda., por cuanto son compañías completamente distintas y además no se dan los requisitos legales para ello; que durante todo el tiempo laborado estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales; y que era a la actora a quien le correspondía hacer valer sus créditos durante el trámite del proceso concursal al cual se vio avocado la sociedad empleadora.


A su turno, la accionada REPRESENTACIONES GIROÓN DÁVILA LTDA., al responder la demanda, se opuso al éxito de las peticiones; respecto de los hechos negó unos y manifestó que no le constaban o se atenía a lo que se probara de los otros; y formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y compensación.


Como hechos y razones de defensa, sostuvo que la única relación que la une con la Fábrica de H.V.S., es un contrato de mandato, donde las instalaciones en las que funcionaba fueron cedidas en arrendamiento, siendo ambas empresas totalmente distintas, sin que hubiera lugar a la unidad de empresa que se reclama, además de que le pagó a la demandante los salarios y prestaciones sociales, por razón del contrato de trabajo que celebraron.



III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia calendada 19 de noviembre de 2004, en la que absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, estimó innecesario pronunciarse sobre las excepciones propuestas dado el resultado del proceso, y condenó en costas a la parte actora.


Para arribar a esa determinación, el a quo sostuvo que la parte actora no había logrado probar que el contrato de trabajo que adujo existió, se había iniciado el 22 de abril de 1985, y por consiguiente no acreditó los extremos temporales afirmados en la demanda, así como tampoco demostró la sustitución patronal que se pretende, pues por el contrario lo que quedó evidenciado en el plenario, fue que el vínculo contractual con la demandada Fábrica de Hilazas Vanylón S.A. terminó y se liquidó, debiéndose entonces entender que la relación laboral con la accionada R.G.D.L.. era un nuevo nexo laboral, lo cual conlleva a despachar adversamente las peticiones incoadas.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dictó sentencia que data del 28 de noviembre de 2007, mediante la cual confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado y condenó en costas de la alzada a la recurrente.


El ad quem luego de referirse a lo que muestran las documentales de folios 78, 80, 83, 85, 86, 160 y 165, a los interrogatorios de parte absueltos por los contendientes, y a la prueba testimonial, infirió que la parte actora no había logrado demostrar los hechos en que funda sus pretensiones; dado que tales documentos dan cuenta que los servicios prestados por la actora a la empresa VANYLÓN S.A., lo fueron a partir del 1° de junio de 1985 y no en la fecha señalada en el escrito de demanda; que no se dieron los requisitos contemplados en el artículo 67 del C. S. del T. para la configuración de la sustitución patronal con la sociedad R.G.D. LIMITADA; y por el contrario, lo que se aprecia es que existieron dos contrataciones independientes para con dos sociedades diversas, a más que no aparece probada la continuidad del nexo contractual de la demandante, al haber finalizado el primer vínculo con el pago de la correspondiente indemnización, donde no es posible pronunciarse de manera individual sobre cada vinculación, al no encontrarse acreditada una sola relación laboral sin solución de continuidad conforme se planteó en la demanda introductoria.


En torno a estos puntuales aspectos, la Colegiatura expresamente soportó la decisión en lo siguiente:


(….) procederá la Sala a verificar el material probatorio legalmente incorporado al sub lite que tiene relación directa y gran ingerencia con la pretensión declarativa principal de la demanda, así:


Documentales.


Folio 78. Liquidación y comprobante de pago de la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización, elaborado por la empresa VANYLON a la demandante.


Folio 80. Carta de terminación del contrato de trabajo, en virtud de la cual la empresa demandada le comunica a la demandante:


Con la presente estamos confirmando a usted la decisión de la Empresa de cancelar su contrato de trabajo a partir de marzo 31 de 1995.

Las razones en las cuales se basa esta determinación fueron expuestas a usted por la Gerencia General de la...

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