SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47494 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47494 del 01-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente47494
Fecha01 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3110-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL3110-2018

Radicación n.° 47494

Acta 28

Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.I.C.A., M.T.C.D.C., C.A.F., A.M.G.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2010, en el proceso que instauraron contra la FUNDACIÓN GIMNASIO MODERNO.

I. ANTECEDENTES

La parte actora llamó a juicio a la demandada con el fin que se declare que ellos laboraron para esa entidad mediante contratos de trabajo a término indefinido. En subsidio de lo anterior, se declare que sus contratos «(…) por haberse suscrito a término fijo y finalizados extemporáneamente se prorrogaron por un año más bajo la continuada dependencia y subordinación de la demandada». Que, a la profesora M.I.C.A., le cancelaron sobresueldos adicionales mensualmente por cumplir funciones de coordinadora de área y por realizar quemas de cerámica los fines de semana, pero tales pagos adicionales no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones. También, que el colegio les retuvo indebidamente salarios, porque les efectuó descuentos nominales por concepto de «auxilio de alimentación», sin autorización expresa y que este derecho salarial no fue reconocido ni pagado durante los periodos vacacionales; y se les reconozca el derecho a los quinquenios. Consecuencialmente, persiguió el reintegro de los salarios retenidos y el reconocimiento del auxilio de alimentación en los periodos de vacaciones; se les pague los quinquenios, reliquide las prestaciones sociales legales teniendo en cuenta lo recibido por auxilio de alimentación; se les pague también la indemnización por terminación unilateral del contrato a término indefinido sin justa causa y la moratoria. En subsidio, si el juez concluyese que los contratos de trabajo eran a término fijo de un año por prórroga automática, condene a la fundación a reconocer los salarios y prestaciones sociales correspondientes a ese nuevo año de prórroga en aplicación del inciso 3º del artículo 64 del CST. Que a la profesora CORTÉS ACERO, en la reliquidación de prestaciones, se le tenga en cuenta también como factor salarial lo percibido por sobresueldos mensuales atrás mencionados. Y se les reconozca el IPC sobre todas las obligaciones vencidas y no canceladas oportunamente.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para el establecimiento enjuiciado en los extremos relacionados para cada accionante, con fecha de terminación 31 de diciembre de 2004. Que los contratos que suscribieron con el colegio se desarrollaron de forma continua, sin interrupción y bajo la continuada dependencia y subordinación de la accionada. Así, alegaron que, por primacía de la realidad, sostuvieron un solo contrato de trabajo para con la fundación, aunque formalmente hayan suscrito distintos documentos, pues la demandada les reconoce dicha continuidad en la liquidación de prestaciones sociales como auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, vacaciones, primas de servicios y aportes a seguridad sociales, en razón a que jamás hubo interrupción en su pago. Los cargos desempeñados, según su dicho, fueron de profesor con los salarios que relacionan respecto de cada uno, durante todo el tiempo de servicio. Además, informaron que pactaron en los contratos de trabajo el reconocimiento de un «auxilio de alimentación», pero que en los comprobantes de pago del salario donde se lo incluían como pago también, inmediatamente, en el recibo, se descontaba el valor asignado por este concepto. Y que no se los tenían en cuenta para efectos de liquidar prestaciones sociales ni se los pagaban en periodos de vacaciones. Que la accionada, por costumbre, les ha pagado los quinquenios a los profesores del establecimiento, pero a ellos no se los han reconocido a pesar de cumplir con el tiempo exigido. Manifestaron que, el 30 de noviembre de 2004, les comunicaron la decisión de dar por terminados los contratos de trabajo a partir del 31 de diciembre siguiente, sin pago de indemnización.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Alegó que los accionantes no tuvieron un solo contrato, sino varios. Unos de tiempo completo y otros de hora cátedra, y que la terminación fue por agotamiento del año escolar. Aclaró que el «auxilio de alimentación» fue pactado con cada actor, desde la celebración del contrato. Este era un salario en especie y no una suma de dinero, cuyo valor se hacía constar en el volante de pago, para que en nómina quedara reflejado dicho servicio prestado por el colegio a sus trabajadores. Y que tal valor fue incluido como salario para liquidar prestaciones. Además que, como era salario en especie, no era posible pagarlo en vacaciones, ya que estas son un descanso remunerado. Alegó que los contratos de los actores estaban regulados por los artículos 101 y 102 del CST, por ende cada contrato de trabajo de docente terminaba con el año escolar y se volvía a celebrar uno nuevo para el siguiente año escolar.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, al resolver la apelación de los demandantes, confirmó la sentencia de primera instancia, y la adicionó para declarar la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 27 de mayo de 2002.

El ad quem determinó que la parte actora persistía en que se declarara i) la existencia de un solo contrato para cada uno de los accionantes, aplicando para ello el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de los sujetos contratantes; ii) que a los actores se les debe reconocer los quinquenios, anteriores a los cancelados; iii) de igual manera, se condene al pago de los descuentos ilegales por concepto de auxilio de alimentación. Seguidamente, el ad quem recordó el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 del CPC.

Sobre el primer punto, de la existencia de un solo contrato, consideró que la parte actora debió demostrar que estuvo vinculado de forma continua durante el periodo afirmado, a través de un solo contrato de trabajo a término indefinido. Sin embargo, los promotores del juicio no habían cumplido con su carga, pues allegaron copia de los varios contratos suscritos entre las partes, obrantes a fls. 114 a 127 del cuaderno principal, concordantes con los aportados por la demandada a fls. 3 a 131 del anexo 1, donde se establece que cada actor firmó durante el periodo determinado en la demanda, varios contratos de acuerdo con el artículo 101 del CST.

Con base en lo anterior, el juez colegiado le dio la razón al a quo, en razón a que tales contratos fueron celebrados conforme al artículo 101 del CST, por autonomía de la voluntad de las partes, y corresponde al modelo que forma parte del catálogo de la clase de contratos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral, sin que se pueda hablar de la primacía de la realidad en estos casos. En conclusión, con base en prueba documental que al no haber sido tachada de falsa, ni mucho menos que su suscripción se hizo por presión u otro vicio del consentimiento de estos, el Tribunal determinó que hubo varias relaciones laborales. Para reforzar esto, hizo suyas las consideraciones de la sentencia CSJ SL del 16 de febrero de 2010, No. 36455. De tal suerte que absolvió de esta pretensión.

En cuanto al quinquenio, el juez colegiado estableció que la propia demandada reconoció que a los profesores se les cancelaba el quinquenio. Incluso, había probado el pago a cada uno de los accionantes con los fls. 157, 158, 159 y 160 del cuaderno anexo 1. Igualmente, observó que la accionada había propuesto la excepción de prescripción. Así, tuvo en cuenta que la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2005, sin que hubiera probanza de la interrupción de la prescripción en el informativo. Por tanto, con fundamento en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, declaró prescritos los derechos anteriores al 27 de mayo de 2002, razón por la cual decidió que no cabía condena alguna por este concepto, dado que, en adelante, no se había causado un quinquenio para alguno de los actores, ya que la relación laboral de cada uno de ellos se había terminado el 31 de diciembre de 2004.

Por último, con relación al auxilio de alimentación, manifestó que le bastaba remitirse a la cláusula 5ª del contrato de trabajo modelo para cada actor, donde se pactó: «Los servicios de alimentación o de cualquier otra clase que el EMPLEADO recibiere durante el tiempo dedicado al servicio de su cargo, se avalúa, para los efectos de las prestaciones legales en $15.000.oo mensuales». Frente a lo cual, el juez de la alzada coligió que las partes...

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