SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76390 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76390 del 28-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1383-2020
Fecha28 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76390
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL1383-2020

Radicación n.° 76390

Acta 13


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO GRIJALBA VILLATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


José Ignacio Grijalba Villate llamó a juicio al Banco Corpbanca Colombia S.A., con el fin de que se declare que en desarrollo del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el demandado vulneró lo previsto en el artículo 143 del CST; que el actor devengaba menos salario, derechos y prestaciones convencionales y legales que otros trabajadores que desempeñaban las mismas funciones que éste, por lo que deben ser reliquidadas desde septiembre de 2002, teniendo en cuenta lo percibido por sus compañeros y se ordene el pago de las diferencias respectivas, además, se ordene al demandado pagar el salario equivalente al percibido por aquellos trabajadores, mientras se mantenga en el cargo de asesor especial o el más alto que se reconozca para estos efectos.


Aunado a lo anterior, pidió ordenar la consignación de aportes a Colpensiones a su favor, las diferencias que resulten de lo aportado por el Banco Corpbanca Colombia S.A. y lo que se debió consignar de haber tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 143 del CST y «la Ley 1496», además, se condene al pago de la indemnización prevista por la no consignación oportuna de cesantías, con la respectiva actualización monetaria de las demás sumas y finalmente las costas y agencias en derecho.


Como fundamento de sus peticiones narró que ingresó a trabajar para el Banco Santander Colombia S.A., hoy Banco Corpbanca Colombia S.A. el 28 de marzo de 1994, por lo que al tiempo en que presentó la demanda percibía un ingreso básico mensual de $1.574.704 en el cargo de asesor especial, desde septiembre de 2002; que durante los últimos 12 años desarrolló actividades sindicales y es beneficiario de la convención colectiva existente.


Explicó que él y los trabajadores D.C.R., E.C.L., Over Antonio Carreño Lombana, E.J.C.C., María Elena Chiappe Bermúdez, I.C.D., Luis Alejandro García Ramírez, L.A.G.B., N.I.G., F.A.L. Zabaleta, J.A.L.C., O. de J. Márquez Ceballos, M.M.M., I.O.S., M.P.C., A.P.M., Dward Albeiro Pérez Gómez, N.C.P.J., C.I.P., José Carlos Ramírez Cifuentes, W.R.C., Henry Emilio Rodríguez Ramos, C.A.R.R., Omar Rodrigo Tarazona Villamil, L.T.C. y Adriana Ivonne Triana Cruz, ejercían funciones idénticas como empleados del Banco Corpbanca Colombia S.A tal como está dispuesto en el «manual de funciones de oficinas», sin embargo, percibían un salario superior respecto del suyo. Agregó que la formación académica de los mencionados trabajadores no difería sustancialmente de la suya.


Dijo que ha solicitado al demandado la nivelación salarial, sin obtener respuesta alguna, por lo que presentó demanda en contra del entonces Banco Santander Colombia S.A., pero «comparándose con persona diferente a las antes mencionadas»; proceso dentro del cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió, pronunciamiento que fue emitido antes de la expedición de Ley 1496 del 2011 (f.° 1 a 17 y 172 a 188).


Al dar respuesta a la demanda, el Banco Corpbanca S.A. se opuso a las todas pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado a la fecha en que el actor ingresó a trabajar, el cargo desempeñado, la demanda promovida en su contra y el fallo que negó sus pretensiones, además la actividad sindical desarrollada y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; frente a los demás expresó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa adujo que, en la empresa el cargo de asesor especial no tiene asignado un salario uniforme sino que éste se define dentro de unas categorías y escalas, dependiendo el nivel de capacitación, experticia y otros factores; expresó que si bien el actor desempeñaba el mismo cargo que los trabajadores con los que se comparó, las condiciones de desempeño no eran las mismas, pues el nivel de experiencia, eficiencia, responsabilidad y desarrollo eran diferentes, por lo que no era posible equipararlos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 195 a 205).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de abril de 2016, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó en costas y agencias en derecho a la parte accionante (f.° 711 a 712).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de agosto de 2016, confirmó en su integridad la sentencia apelada y no impuso condena en costas.


Indicó que el actor había celebrado un contrato de trabajo a término indefinido el 28 de marzo de 1994, desempeñando en la actualidad el cargo de asesor especial, conforme a las certificaciones allegadas, el contrato de trabajo y la aceptación de los hechos de la demanda por la convocada a juicio.


Luego de mencionar los artículos 53 de la Constitución, 143 del CST y la Ley 1496 de 2011, indicó que estos establecían el principio denominado a trabajo a igual salario igual, el cual no implica que deba existir equiparación automática en materia salarial para todos los trabajadores, pues como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia es legítimo que existan diferencias razonables en las remuneraciones, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas.


Sostuvo que, bajo tal orientación, toda diferenciación salarial entre personas que ocupan el mismo cargo debe estar justificada en razones que soporten el trato distinto para no vulnerar el derecho a la igualdad, por lo que conforme al numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, se presume que todo trato salarial diferenciado es injustificado, siendo carga probatoria del empleador la demostración de factores objetivos que lo sustenten. Por tanto, al promotor del proceso «le bastaba aportar el término de comparación que permita deducir el trato desigual siendo el demandado quien debe acreditar que las diferencias salariales se encuentran fundadas en razones objetivas, tales como la existencia de un mayor grado de responsabilidad, rendimiento y eficiencia».


Aludió a las...

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