SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96688 del 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96688 del 24-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2550-2023
Fecha24 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96688
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2550-2023

Radicación n.° 96688

Acta 39


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por H.O.L. contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP.


Se reconoce personería al abogado Néstor Giovanni Torres Bustamante, con T.P. 56.196 del C.S. de la J., como apoderado judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Sala de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Hermes Orlando Lozano inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare: i) que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 28 de julio de 1989; ii) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo desde el julio de 1996; iii) que «el cambio de funciones y ascenso fue dado a los cinco trabajadores que venían cumpliendo las mismas funciones como audioprobadores»; y iv) que no hay diferencia en cargos, funciones, horarios, capacitación, responsabilidad, antigüedad o conocimiento entre él y R.A.C.O., ambos analistas I cargo 140150, con quien existe una desigualdad salarial del 88%.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la accionada a nivelarlo salarialmente como analista I; a pagarle las diferencias generadas por acreencias laborales, junto con los aportes en materia de seguridad social integral; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante un contrato de trabajo a término indefinido ingresó a laborar para la demandada el 28 de julio de 1989, como obrero; que ocupó diferentes cargos; que hasta mayo de 2015 fungió como audioprobador, pero luego fue nombrado analista I en la Dirección de Aprovisionamiento Masivo de la Gerencia de Servicios Masivos de la Vicepresidencia de Infraestructura, lo cual implicó una desmejora en «sus ingresos y sus condiciones laborales»; y que esa decisión se adoptó también con cuatro compañeros más, pero a uno de ellos, Rubiel Alfonso Carrillo Osma, se le otorgó un aumento salarial del 102%, mientras que el incremento que recibió él fue del 14%.


Indicó que durante la vigencia de la relación laboral realizó diferentes cursos y talleres; que tiene iguales derechos, cargos, salarios, responsabilidades, antigüedad y preparación profesional que los otros cuatro compañeros; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual establece una curva salarial; que no solicitó el cambio de cargo, lo cual se hizo al interior de la demandada por decisión del Comité de Gestión Humana; y que el 10 de junio de 2016 presentó reclamación administrativa y la demandada negó su solicitud de nivelación.


El despacho de conocimiento tuvo por no contestada la demanda inicial (f.o 208 Pdf), decisión que confirmó el superior (f.o 218 a 223 Pdf).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá con fallo del 15 de julio de 2021, absolvió a la accionada de las pretensiones; dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a la parte vencida.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia calendada 30 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.


El colegiado tuvo como problema jurídico determinar si resultaba procedente la nivelación salarial. Con tal fin aludió al artículo 143 del CST y a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL5464-2015 respecto a que puede darse un trato diferenciado entre trabajadores, siempre y cuando se soporte en motivos razonables y objetivos.


Indicó que con la reforma introducida por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, se estableció una ventaja probatoria para el trabajador, en tanto las diferencias en materia salarial se presume injustificadas, debiendo el empleador acreditar factores «objetivos de diferenciación».


Transcribió algunos apartes de las decisiones CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 24312, CSJ SL, 3 ag. 2007, rad. 29468, y CSJ SL17462-2014, para luego expresar que en el sub lite estaba acreditado que entre las partes existe un contrato de trabajo desde el 26 de julio de 1989, el cual está vigente; que el actor se desempeña como analista I; y que en julio de 2016 percibió un salario mensual por la suma de $2.812.771. Luego adujo que:


Ahora, revisados los documentos aportados al plenario, no encuentra la Sala parámetro de comparación objetiva alguna, pues se limitó la parte actora a relatar que hubo un incremento salarial en favor del señor R.A.C.O. en un 114%, mientras que para el demandante sólo se le incrementó el salario en un 14% y para ello se aportó al proceso un documento a folios 22 y 38 que trae una relación de cinco personas con los salarios presuntamente devengados, empero, de entrada, tales documentos no es posible tenerlos en cuenta, en tanto, no es posible establecer su autenticidad, no existe certeza de quien los creó al estar sin firma alguna, de modo que su estimación se rige por las reglas de los documentos auténticos en los términos del artículo 244 del CGP al enseñar que «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento». En tal sentido, carecen de valor probatorio tales documentos.


Dijo que el accionante allegó tres comprobantes del pago de nómina, pero no anexó los del trabajador frente a los periodos en que se pretendía la nivelación, sumado a que en esos documentos se dice que pertenece al centro de costos «Dirección Aprovisionamiento Masivo», pero en la certificación de folios 112 a 113 se informa que el último cargo que desempeñaba era como analista I en la Dirección Aseguramiento de Servicios Masivos, curva salarial categoría XIV; y agregó:


Vale decir que los mencionados documentos fueron los únicos medios de prueba tendientes a acreditar la presunta discriminación salarial, circunstancia por la cual, estima la Sala que, en el presente caso, contrario a lo expuesto por el demandante, en el expediente si bien puede inferirse en principio la igualdad de cargo del demandante con el del señor R.A.C.O., no quedó demostrado el puesto de trabajo, ni mucho menos la igualdad de funciones, entre el demandante y éste […]


Expresó que ese trabajador con quien se compara estaba en un centro de costos diferente al del accionante, «sin que se acreditara en el plenario cuáles eran las funciones del actor, ya que aportó únicamente tres manuales de funciones que no corresponden al cargo de analista (Obrero, Auxiliar VIII y Audio probador-fls. 23 a 25-)»; y arguyó lo siguiente:


[…] con relación al testigo traído al proceso, debe decir la Sala que debe descartarse lo dicho por este, en primer lugar porque según indicó prestó sus servicios en otras dependencias o centros de servicios, de modo que no es posible determinar objetivamente cuáles eran las diferencias entre ambos, lo anterior sumado al hecho que tal testigo se encuentra viciado en la medida que en la respectiva audiencia se puede verificar que el actor influyó en las respuestas del testigo, especialmente al minuto 37:50, circunstancia que tampoco hace creíble lo dicho, de ahí que tampoco pueda tenerse en cuenta como un testigo imparcial.


Por lo anterior, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, los cuales son replicados y serán resueltos por la Sala en el orden propuesto.

V.CARGO PRIMERO


Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 y 467 del CST; 7 de la Ley 1496 de 2011; 18 de la Ley 712 de 2001; 167 del CGP; 1, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 55 y 93 de la Constitución Política; «convención colectiva de trabajo, año 2013-2016, de igual forma sentencias de la H. Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala Laboral».


Afirma que el juez colegiado «si bien trajo a colación la norma, no la aplicó al caso concreto», donde debía determinar si el accionante era beneficiario o no de la nivelación salarial, teniendo en cuenta que entre los años 1994 y 2015 desempeñó las mismas funciones que su «compañero de labores», como audioprobador, y posteriormente, como analista I, código 140150, aportando un «valor agregado a la empresa».


Aduce que, pese a que a la ETB «distingue» que el señor R.A.C.O. es profesional, en calidad de abogado, lo cierto es que las «pruebas allegadas» dan cuenta que el actor es técnico y «profundizó en esta materia de audioprobador», lo cual tiene relación con sus funciones y con el objeto de la empresa demandada.


Expone que la diferencia salarial de ambos trabajadores no está justificada, pero el Tribunal estimó, con apoyo en el artículo 244 del CGP, que «los documentos aportados no son auténticos», pese a que ello «no fue objetado por la demandada», aunado a que la prueba testimonial es «real en cuanto a lo manifestado teniendo en cuenta que se trata de un compañero de...

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