Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24312 de 19 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552523838

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24312 de 19 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Fecha19 Mayo 2005
Número de expediente24312
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación Nro.24312

Acta Nro.51

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de A.E.A.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 12 de diciembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FERREAS – FERROVÍAS.

ANTECEDENTES

A.E.A.V. demandó a la Empresa Colombiana de Vías Ferreas – F., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene al reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre él y P.L.C.R., en su condición de regulador o controlador de tráfico férreo, así como las prestaciones sociales liquidadas con base en el salario que realmente ha debido devengar durante todo el tiempo, incluidas la cesantía e intereses; la indemnización moratoria a que haya lugar; la variación porcentual del I.P.C para todas aquellas prestaciones no canceladas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso. En subsidio solicita que el reajuste del auxilio de cesantía, liquidada con el salario realmente cancelado, se reconozca y reporte al Fondo Nacional del Ahorro.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la empresa demandada como trabajador oficial, desde el 15 de enero de 1996 hasta el 14 de enero de 2000, en el cargo de auxiliar administrativo, grado II código 4020; que inicialmente fue vinculado como empleado público el 17 de enero de 1992 y, permaneció así hasta el 14 de enero de 1996, desempeñándose como almacenista clase I, grado B, categoría salarial A; que desde el 15 de enero de 1996, como trabajador oficial, lo ubicaron para desempeñarse como regulador del tráfico férreo, sin modificar en nada el cargo que venía ocupando de auxiliar administrativo, cuya situación se mantuvo hasta el 14 de enero de 2000; que en el centro de control operacional de S.M., trabajaban cuatro personas que desempeñaban exactamente las mismas funciones que él; que el profesional universitario P.L.C.R. desarrolló las mismas labores, devengó una asignación mensual superior a la suya y a la de los demás compañeros; que su jornada laboral, desde cuando empezó a laborar, fue de 44 horas semanales; que el tiempo laborado en jornada nocturna y en dominicales y festivos, se remuneraba con recargos del 35% y 100%, respectivamente y se autorizaban los descansos compensatorios a que hubiera lugar; que el cargo de regulador de control regional tráfico y comunicaciones, podía ser desempeñado indistintamente por un profesional, un tecnólogo o un auxiliar administrativo, como se desprende de la respuesta remitida a los señores E.F.L. y M.C.P., quienes también demandaron a la empresa; que tiene derecho a que se le remunere con el salario que devengó el ingeniero P.L.C.R., durante 1996 a 2000; que la empresa demandada actuó de mala fe, por cuanto la situación presente no es nueva ni desconocida por ellos.

En la contestación de la demanda la empresa se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no constarle ninguno de ellos y, propuso la excepción de “Inexistencia del derecho que legitime las declaraciones solicitadas en la demandadas”.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia del 5 de noviembre de 2002, condenó a la demanda a reconocer y pagar por nivelación salarial $15.794.050,16 y, por indemnización moratoria $51.553,46 diarios desde el 15 de abril de 2000 hasta cuando se cancele la cantidad anterior. Absolvió de las restantes súplicas de la demanda (folios 851 a 864). En sentencia complementaria del 25 de abril de 2003, absolvió a la demandada de las pretensiones de pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos (folios 910 y 911).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., por sentencia del 12 de diciembre de 2003, revocó las condenas fulminadas por concepto de nivelación salarial e indemnización moratoria, y declaró probada la excepción de “Inexistencia del derecho que legitime las declaraciones solicitadas en la demanda”. Así mismo confirmó las decisiones absolutorias adoptadas en la sentencia complementaria. Los fundamentos, en lo que al recurso extraordinario interesa, son:

“1. Presupuestos fácticos de las pretensiones. Estos son, los generales y necesarios para toda pretensión de carácter laboral, relativos a la existencia y extremos de la relación de trabajo y al salario devengado por el trabajador, en cuanto necesarios para la cuantificación de las acreencias laborales, y los específicos de toda súplica, constituidos por los supuestos normativos de cada una de ellas.

“No controvierten las partes la plena acreditación de los primeros. pues predicados en la demanda, fueron tácitamente admitidos en la contestación en el acápite de oposición a las declaraciones pedidas en aquélla. Aparte de ello, el abundante material probatorio relativo a nóminas, pagos, comprobantes, etc., deja el hecho plenamente establecido.

“Los segundos están referidos, en este caso, a los supuestos normativos del principio "a trabajo igual salario igual" consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual, "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual".

“No es punto de discusión el hecho de que los señores A.E.A.V. y el ingeniero P.L.C.R. desempeñaban, ambos, las funciones de "controlador del tráfico férreo", en la misma jornada de trabajo.

“Pero, de conformidad con la disposición en cita, no es suficiente demostrar que una persona ocupa igual puesto que otra y en la misma jornada, sino que es necesario probar que lo hizo en condiciones de eficiencia también iguales; de ahí que no baste establecer la eficiencia de la persona en el desempeño de su puesto, sino que menester es que tal eficiencia sea igual a la desplegada por la otra persona en el mismo empleo. "De no ser así el principio de la norma legal precitada quedaría limitado "a puesto igual, salario igual".

“El elemento de la eficiencia exige, por lo tanto, una comparación razonada y explicada, habida cuenta que, una cosa es la discriminación y otra muy distinta el trato diferente. Este último es permitido si se encuentra plenamente justificado en forma objetiva y razonable; y, en relación con el salario el aval constitucional de que goza por disposición del artículo 53 de la Carta, al señalar que la remuneración de un trabajador "es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, da vía libre a la posibilidad de otorgar una mayor retribución a quien produce más y mejor.

“Y ello es así, porque la discriminación se predica frente a supuestos de hecho idénticos; es decir, que para que se pueda predicar violación del principio de igualdad, debe existir una discriminación entre iguales frente a situaciones fácticas idénticas. Por manera que, si se exigen ciertos requisitos para obtener una prerrogativa, no hay discriminación cuando no se concede ésta a quienes no satisfacen aquéllos.

“Luego no hay discriminación si las diferencias se presentan como consecuencia de factores objetivos o subjetivos que hacen justo un mayor reconocimiento a quien más merece. Lo que no pueden es, corresponder al capricho del patrono, o implicar una retaliación para trabajadores que ejercen derechos reconocidos en la Constitución o la ley, o constituir prerrogativas que estimulen el no ejercicio del derecho (T-171/96).

“2. Es esta la perspectiva desde la cual sustenta el procurador judicial de la demandada su criterio de que el actor y el ingeniero P.L.C.R. no podían ser remunerados con igual salarios, por cuanto, sostiene:

“a) Está probado que la actividad de regulador de tráfico férreo no aparece en los cargos de planta de FERROVIAS según constancia de la J. de Recursos Humanos de la estatal;

“b) "La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa, en una misma región económica y por trabajos equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor" Ley 49 de 1936;

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