SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44317 del 10-12-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873985266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44317 del 10-12-2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha10 Diciembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44317
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17462-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE


Magistrado Ponente



SL17462-2014


Radicación N° 44317


Acta N° 44



Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido contra la sociedad recurrente por el señor HUMBERTO HERRERA FORERO.


I. ANTECEDENTES


Humberto Herrera Forero, demandó en proceso laboral al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA COLOMBIA, procurando como pretensión principal, su reintegro al cargo que venía desempeñando, «Responsable de Departamento III adscrito a Contabilidad y Consolidación», o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios con los incrementos legales, convencionales y prestaciones sociales dejados de percibir compatibles con el reintegro, desde el despido hasta su reintegro, el pago de las cotizaciones a la EPS COOMEVA por salud y al fondo de pensiones HORIZONTE por pensión, y a tener la relación laboral sin solución de continuidad.


Como pretensión subsidiaria, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la diferencia salarial de los últimos tres años, entre el cargo de «responsable Senior Grupo Contabilidad Servicios Centrales», adscrito a la unidad de contabilidad y consolidación, que desempeñaba, y el cargo de mayor remuneración que pasó a desempeñar como «responsable del Departamento III de Contabilidad de la demandada, en reemplazo del Señor (sic) L.L.L., la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, indexada, con la remuneración que realmente le correspondía al último cargo desempeñado, así como los auxilios convencionales de vivienda, prima de vacaciones y de antigüedad, que el banco le pagó durante los últimos cinco años de vigencia de la relación laboral, la indemnización por mora del art. 65 del CST, lo ultra y extra petita, y las costas.


Como fundamento de sus peticiones, en lo que interesa al recurso, indicó que la demandada primero se denominó Banco de Caldas, posteriormente Banco Nacional del Comercio, adquirido por el Banco Ganadero S.A., hoy denominado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA Colombia. Que empezó a trabajar al servicio del Banco de Caldas el 1º de abril de 1992, mediante contrato indefinido, hasta el 31 de agosto de 2006, «por espacio de 14 años, 4 meses y 30 días». Que el último cargo que desempeñó fue el de «responsable de Departamento III, adscrito a Contabilidad y Consolidación de la entidad demandada», y su última asignación salarial ascendió a $7.797.500,oo, más el auxilio de vivienda mensual por $638.500,oo, la prima convencional de vacaciones y de antigüedad, éstas últimas que no le tuvieron en cuenta en el pago de la indemnización por despido. Afirmó haber tenido intachable conducta y ser beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por el banco y sus sindicatos, la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Ganadero.


Transcribió el art. 14, literal d) de la convención colectiva de trabajo y que el banco, mediante comunicación del 31 de agosto de 2006, le dio por terminado su contrato de manera unilateral e injusta, con efectos «a partir del 31 de agosto de 2006». Afirmó que por convención del 5 de diciembre de 1985 entre el banco y el Sindicato de trabajadores del banco Ganadero SINTRABAGAN y la Unión de Empleados Bancarios UNEB, se pactó una prima de vacaciones cuya cláusula copió. Que el 1º de octubre de 2003 fue ascendido como «Responsable del Departamento de Contabilidad III», con la asignación del anterior cargo y el funcionario Luis Leonardo Londoño al cual reemplazó, con las mismas funciones e iguales condiciones de trabajo, tenía para esa fecha un salario superior al suyo, pese a lo cual no le fue reajustado, infringiéndose el principio «a trabajo igual, salario igual».


Por lo expresado, asegura que el banco demandado le adeuda la diferencia salarial de los tres últimos años entre el cargo de «Responsable Senior Grupo Contabilidad Servicios Centrales» que desempeñó y el de mayor remuneración como «Responsable del Departamento III de Contabilidad», en reemplazo de L.L.L.; así como la reliquidación de la indemnización por despido, indexada, con la remuneración del último cargo y los auxilios convencionales de: vivienda, prima de vacaciones y prima de antigüedad, que el banco le pagó durante los últimos cinco años de la relación laboral. Finalizó aduciendo la mala fe de la entidad bancaria demandada.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA contestó la demanda y se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. Con relación a los hechos negó que el banco haya tenido origen en el Banco de Caldas, entidad esta que cambió de nombre a Banco Nacional del Comercio y de ahí fue adquirida por el BBVA COLOMBIA, antes BBVA BANCO GANADERO S.A. y antes de ello, BANCO GANADERO S.A. Aceptó como ciertos los hechos 2º al 6º relativos a la vinculación laboral del demandante, los extremos temporales, la clase de contrato (indefinido), los cargos desempeñados por el demandante y que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre el Banco y sus sindicatos SINTRABBVA, ACEB y UNEB, así como de los laudos arbitrales; también aceptó el auxilio especial de vivienda, la prima de vacaciones y la de antigüedad, que no fueron tenidas en cuenta para la liquidación del demandante, pues no eran factor salarial, e incluso el trabajador firmó un documento «aceptando la naturaleza no salarial del auxilio especial de vivienda».


Negó que haya sido un funcionario ejemplar y agregó que el banco debió pagar la indemnización por no ser eficiente. También negó los derechos pretendidos aduciendo que la acción de reintegro «solo se aplica a las personas que a 1º de enero de 1991 tuvieron 10 o más años de servicios al Banco». Aceptó la carta de despido y la reclamación que hizo el demandante con lo cual «incluso interrumpió la prescripción». Negó los demás hechos y aseguró que la prima de antigüedad no es salario como tampoco la de vacaciones. Que al demandante se le nombró en un nuevo cargo, el cual «estaba ubicado en el contexto de la banda salarial del cargo que tenía el actor, y si bien estaba en un punto diferente de la banda de aquel, que se fija en consideración a las calidades de la persona, el actor no tenía derecho a incremento salarial, pues los salarios del Banco no se fijan por cargo sino en consideración a la persona». Añadió que «el actor no tenía el conocimiento que tenía el Dr. LONDOÑO DÍAZ, quien llevaba varios años en el citado cargo y además su formación profesional y experiencia era muy buena y no comparable a la del actor que si bien iba ascendiendo dentro del banco no tenía la misma formación profesional ni experiencia de aquel»; por lo que el banco no adeuda el reajuste salarial. Terminó diciendo que es legal dar por terminado el contrato de trabajo con el pago de la indemnización.


Presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pago, improcedencia del reintegro y la «genérica».


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia con la sentencia proferida el 16 de mayo de 2008 (fls. 660-672 del cuaderno principal), en la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, y condenó en costas al demandante.


IV. SENTENCIA COMPLEMENTARIA


El juzgado de conocimiento, ante solicitud de la parte demandante, pronunció sentencia complementaria el 24 de julio de 2008 (fls. 701-705), en la que absolvió de la pretensión reliquidatoria sobre la base del auxilio de vivienda, la prima convencional de vacaciones y de antigüedad como factores salariales.



V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con las anteriores determinaciones jurisdiccionales, la parte actora apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009 (fls. 773-789), profirió sentencia por medio de la cual revocó la de primer grado y ordenó «el REINTEGRO del señor H.H.F., al cargo que venía ocupando o de mejor categoría, dentro de la demandada BANCO VILVAO (sic) VIZCAYA ARGENTARIA S.A.», así como también «CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, los salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales y las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro, con los incrementos legales o convencionales».


Para arribar a tales decisiones, el ad quem en relación con el reintegro, citó la sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, R.. 27459, que transcribió en extenso, manifestando que el art. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 9 de mayo de 1972, «finalmente hizo una remisión a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, sigue diciendo la norma, si el juez optare por la indemnización, esta se sujetará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula». Citó igualmente el num. 5º del art. 8º del D. 2351/1965, que «le otorga al juez la facultad para ordenar el reintegro, siempre que las circunstancias demostradas en juicio no lo hagan desaconsejable».


También dijo que «la modificación prevista en la reforma contenida en la Ley 50 de 1990, no aplica a la CCT, que consagró la acción de reintegro y por lo tanto, este se encuentra incólume»,...

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