SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55706 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55706 del 26-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente55706
Fecha26 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4337-2018

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4337-2018

Radicación n.°55706

Acta 33

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por A.A.B. contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

La parte actora demandó a Ecopetrol S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral que terminó el 25 de junio de 2005; que se le reconociera la incidencia salarial de la alimentación suministrada durante los últimos 3 años de servicios prestados respecto de las cesantías y sus intereses, primas y bonificación, vacaciones y prima de vacaciones, del valor del calzado y vestido; el pago de la diferencia salarial causada desde el 16 de junio de 2004 al 15 de junio de 2005, respecto del salario devengado «por el señor R.D.C. (sic)». En consecuencia, pidió la reliquidación de todas las prestaciones legales y extralegales desde el 16 de junio de 2002 al 15 de junio de 2005; el seguro establecido en el Acuerdo 01 de 1977 por la pérdida de capacidad laboral; la incidencia salarial de los viáticos y de la prima de servicios en una doceava parte; que se reliquide la pensión de jubilación; intereses moratorios, indexación, indemnización moratoria del art. 65 del CST, y las costas del proceso.

Relató en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios a Ecopetrol S.A., por más de 24 años, en la Superintendencia Catatumbo, como Supervisor de Subsuelo (limpieza de pozos); que al terminar la relación laboral el 15 de junio de 2005, disfrutó de la pensión de jubilación desde el 16 siguiente; que desempeñó la labor de limpieza de pozos junto al Supervisor de S.R.D.C., con quien tuvo una diferencia salarial de más de $200.000,oo para los años 2003, 2004 y 2005; que en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 01 de 1977, se trasgredió al derecho de igualdad, pues tenía más antigüedad y experiencia que el empleado en referencia; que no le reconocieron las diferencias bajo el argumento de que no era empleado de manejo y confianza de la estatal petrolera.

Afirmó que al realizarse la liquidación definitiva no le tuvieron en cuenta algunos elementos que constituyen salario, como el valor de la alimentación que la demandada le brindaba en contraprestación al servicio ejecutado, ni la dotación por overoles y calzado; que laboró fuera de «su municipio sede» y no se le reconoció la incidencia salarial de los viáticos que le pagaron; que agotó la reclamación administrativa (fs.°54 a 65).

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación de los servicios personales del accionante, pero aclaró que este se pensionó en la escala laboral como Supervisor Grado 13 y que durante el vínculo desempeñó otros cargos; de igual modo admitió el reconocimiento de la pensión y que era beneficiario del Acuerdo 001 de 1977, como también de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Ecopetrol y su sindicato; negó que hubiera realizado labores en igualdad de condiciones que R.D.C., pues existieron diferencias desde el inicio de sus vínculos con Ecopetrol.

Señaló en su defensa que a la terminación del contrato reconoció y pagó al actor la totalidad de los derechos; que debía probarse que la alimentación suministrada por la empresa «debía incluirse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones y de su pensión»; que en la cláusula novena del contrato de trabajo, las partes acordaron que este concepto no tendría incidencia salarial, además que la alimentación no se entregaba para su beneficio ni como retribución del servicio, ni para subvenir sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y la «genérica» (fs.°69 a 87). En escrito separado interpuso la excepción previa de falta de competencia (fs.°88 a 91).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en decisión de 31 de agosto de 2010 (fs.°501 a 517), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION, propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor A.A.B., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas:

a) La diferencia salarial existente entre el cargo de Supervisor Grado 13 y el de Supervisor Grado 16, desempeñado por el señor R.D.C., incluido el incremento salarial establecido para el personal de nómina directiva para los años causados desde el 14 de noviembre de 2002 y hasta el 15 de junio de 2005, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 16 de junio de 2005 y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

b) La incidencia salarial que la nivelación ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977), a partir del 14 de noviembre de 2002 y hasta el 15 de junio de 2005, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos.

c) La incidencia salarial que la alimentación ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977), de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL y en proporción a los días en que se consumió, a partir del 15 de junio de 2002 y hasta el 15 de junio de 2005, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

d) La incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en las cesantías y en los intereses a las cesantías, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 16 de junio de 2005 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos.

e) La incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en la mesada pensional, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde su causación mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y sea incluida en nómina esa diferencia, descontándose lo ya pagado hasta la fecha de reliquidación.

f) El seguro establecido en el literal D) numeral 4.4 del Acuerdo 01 de1977, en cuantía de $19.306.000.oo, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 16 de junio de 2005 y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

g) Los intereses moratorios que se causen sobre la totalidad de lo reconocido por concepto diferencia salarial e incidencia salarial y prestacional (literales a, b, c y d), salvo lo que genere indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, a partir del 16 de junio de 2007 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, de conformidad con el artículo 65 del C.S.T., toda vez que resulta ser cierto, por una parte, que el señor A.A.B., presentó su demanda después del termino allí indicado, y por otra, que el obrar de la empresa demandada, conforme ha quedado demostrado, ha estado por fuera de los cánones que enmarcan el principio de la buena fe.

TERCERO: ABSOLVER ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor A.A.B., por las razones arriba expuestas.

CUARTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. Tásense.

(N. del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes,...

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