SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58879 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842135692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58879 del 07-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Mayo 2019
Número de expediente58879
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2032-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2032-2019

Radicación n.° 58879

Acta 15

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 1º de junio de 2012, dentro del proceso adelantado por ORLANDO NÚÑEZ RUBIO en su contra.

I. ANTECEDENTES

Orlando Núñez Rubio presentó demanda en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A.-, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre lo percibido por M.F.H.V. como «Coordinador de la Unidad de Personal» y lo pagado a este durante el período comprendido entre el 29 de noviembre de 2002 y el 28 de noviembre de 2004; el impacto prestacional generado por aquella y además, por la derivada de la incidencia del salario en especie suministrado y otros conceptos retributivos; la indemnización por despido indirecto generado «[…] por la provocación que dispuso ECOPETROL S.A. en su contra para solicitar su retiro, por no atender la orden de reubicación dada»; la indemnización por pérdida de capacidad laboral con ocasión de la enfermedad profesional que desarrolló y los salarios «[…] que correspondía devengar hasta cuando cumpliese sus 55 años de edad, para el reconocimiento de su pensión o en su defecto los perjuicios materiales y morales que se le han causado por no permitirle terminar su vida laboral hasta esa edad».

En el mismo sentido, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales y de la mesada pensional de que goza, la incidencia del suministro de alimentación en sus tres raciones, la indemnización por enfermedad profesional, la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones, los intereses moratorios sobre las acreencias laborales adeudadas y la indexación sobre lo mismo.

Como fundamento de sus peticiones señaló que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de marzo de 1981 hasta el 28 de noviembre de 2004, fecha en la cual «[…] se vio en la necesidad provocada de solicitar su pensión de jubilación», toda vez que su salud «[…] se resquebrajaba día a día», sin que la empresa diera cumplimiento a la orden de reubicación laboral dispuesta por el Comité Médico Laboral a «[…] lo largo del desarrollo de su enfermedad profesional no calificada en su integridad», determinada por trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de pánico y estrés postraumático, ligado a la enfermedad profesional conocida como «artrosis degenerativa», por lo que fue calificado con 21.4% de pérdida de capacidad laboral, por lo cual fue indemnizado pero no con el promedio salarial a que tenía derecho.

Informó que por la intención de la empresa en desvincularlo, le fue otorgada la pensión de jubilación sin tomar los elementos salariales necesarios para la integración de su mesada, tales como horas extras, beneficio del 4% según Acuerdo 01 de 1977, bonificación de emergencia, entre otros. Afirmó que el trastorno postraumático no fue objeto de valoración antes, y al momento de su retiro no era posible dado que no se habían consolidado las secuelas.

Adujo, además, que durante su desempeño a favor de la demandada fue ascendido en varias ocasiones al punto que desde el 12 de agosto de 2002 y hasta la fecha de su desvinculación se desempeñó como «Coordinador de la Unidad de Personal», en reemplazo de M.F.H.V. y sin embargo, el empleador no le reconoció el pago de ese mayor valor económico que demandaba aquel ejercicio. Insistió en que en el régimen que le aplicó la entidad para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, se desconocieron conceptos que impactaban su tasación como el suministro de alimentación, generando una diferencia que ha venido acumulándose mensualmente. Afirmó haber agotado la reclamación administrativa, sin éxito.

La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.- contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y los extremos del contrato. Sostuvo que le fue reconocida al demandante una pensión de jubilación desde el 29 de noviembre de 2004 con arreglo en el Acuerdo 001 de 1977, al cual se acogió expresa y voluntariamente al renunciar a su condición de miembro de la Unión Sindical Obrera –USO- «[…] a finales de 1990». Afirmó que las patologías detectadas al trabajador fueron oportunamente tratadas y fue indemnizado por la pérdida de capacidad laboral que registraron aquellas, incluidas las de carácter no físico. Manifestó que no era cierto que hubiera presionado o sugerido la solicitud de pensión del actor y que, por el contrario, éste agradeció su reconocimiento y el tiempo de servicio desempeñado.

Informó que el demandante había sido ascendido de cargo durante su estancia en la empresa en varias oportunidades, lo que se ajustó a la estructura institucional y a los cambios introducidos por el Decreto 1760 de 2003 que modificó la planta de personal y que, además, no compartía la igualdad de trabajo con M.F.H. dado que presentaban diferencias académicas, laborales y de experiencia que se reflejaron en su asignación salarial. Señaló que la asignación de un suministro de alimentación no fue tenido en cuenta en la liquidación de sus acreencias laborales dado que este carecía de incidencia salarial en la medida en que estuvo cobijado bajo los preceptos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo como fue pactado en su contrato de trabajo.

Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de despido, «existencia de calificación de incapacidad permanente parcial», cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 23 de marzo de 2011, por medio del cual condenó a la demandada a pagar la diferencia salarial existente entre el actor y M.F.H.V. entre el 28 de noviembre de 2002 y el 28 de noviembre de 2004, de forma indexada y su incidencia en los derechos legales y prestacionales.

En adición a ello, ordenó el reconocimiento del impacto salarial que el auxilio de alimentación tuvo en los derechos legales y extralegales pagados por la empresa «[…] de acuerdo al costo real pagado por Ecopetrol y en proporción a los días en que se consumió, a partir del 10 de marzo de 1981 y hasta el 29 de noviembre de 2004»; así como las «[…] ganancias no tenidas en cuenta» entre junio de «2008» y el 14 de diciembre del mismo año. En igual medida, ordenó el reconocimiento de aquellos incrementos en la mesada pensional reconocida, de forma indexada y la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en sentencia del 1º de junio de 2012 confirmó la decisión.

Como sustento del fallo, el ad quem comenzó por aclarar que la prescripción propuesta en la contestación de la demanda inicial sólo operó frente a las prestaciones indemnizatorias derivadas de la enfermedad laboral y no respecto de todas las pretensiones de la demanda, al tiempo que en la respuesta dada a la reforma a la demanda no se hizo mención a aquel fenómeno, motivo por el cual no habría de prosperar sino en aquellos precisos linderos.

En torno a la incidencia salarial del auxilio de alimentación, indicó que según el Acuerdo 01 de 1977 aquel no tendría tal carácter para las personas de la nómina directiva y en las ciudades allí denunciadas por lo que al beneficiarse el actor de aquel acuerdo, no habría de tener tal calidad. Sin embargo, el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo estableció que las empresas de petróleos debían suministrar a los trabajadores en los lugares de explotación y exploración alimentación sana y suficiente o el salario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región y por ende, su valor haría parte del salario. Así las cosas, aunque en el Acuerdo 01 de 1977 existiera aquella determinación citada, no podía ir en contra de lo previsto en el artículo 316 citado, de modo que el salario en especie recibido debería tener aquella connotación.

Respecto de la nivelación salarial, informó que el actor fue contratado desde el 10 de marzo de 1981 y, desde el 12 de agosto de 2002 hasta su retiro, se desempeñó como Líder de Gestión de Personal, lo cual tiene asidero en las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente y que ratifican que fue aquel el cargo desempeñado por este una vez fue trasladado M.H.,

[…] extrañándose que no obstante lo anterior, la demandada más allá de las manifestaciones...

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