SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70353 del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126190

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70353 del 12-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1778-2020
Número de expediente70353
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Mayo 2020


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1778-2020

Radicación n.° 70353

Acta 016


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por J. ANTONIO NÚÑEZ VARGAS, contra la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que promovió en contra de MEXICHEM RESINAS COLOMBIA SA.


  1. ANTECEDENTES


Jairo Antonio Núñez V. demandó a Mexichem Resinas Colombia SA, pretendiendo que se le reconociera que desempeñó el cargo de supervisor de metalmecánica (soldadura), en igualdad de condiciones de los demás supervisores de área y del que debió reemplazar, desde el mes de julio de 2003 hasta la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo.


Consecuentemente, solicitó que se le condenara al pago de la diferencia salarial, desde julio de 2003 hasta enero de 2011, con su respectiva indexación; la reliquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones, así como de la pensión; los intereses y la indemnización moratoria; y, las costas.


Como sustento de sus pretensiones, adujo que suscribió un contrato de trabajo con la demandada, antes Petroquímica Colombiana SA - Petco SA, que duró desde el «10 de enero de 1969» hasta el 30 de enero de 2011; que según la empresa, los últimos cargos ocupados fueron los de soldador tubero I desde enero de 2002 hasta enero de 2007, y técnico de mantenimiento senior desde enero de 2008 hasta la fecha de su retiro voluntario en enero de 2011; que durante ese tiempo tuvo los cambios de estado como soldador tubero I y luego como técnico de mantenimiento senior; que desde el año 2003 hasta la fecha de terminación del contrato, desempeñó el cargo de supervisor de metalmecánica (soldadura), asignado por la empresa verbalmente en forma permanente, en reemplazo de N.F.; que no obstante lo anterior, la empresa no le reconoció ascenso o cambio de estado, y mucho menos, las diferencias salariales que le asisten en comparación con los demás supervisores.


Señaló que realizó su labor sin ninguna amonestación, cumpliendo con las funciones del cargo de supervisor de metalmecánica, en los horarios programados por la demandada con una disponibilidad de 24 horas, y con una productividad eficiente, e idoneidad laboral; que ejecutó el cargo asignado por la empresa de manera verbal, por más de 8 años de forma continua y en igualdad de condiciones que los demás supervisores de área, reemplazando desde el 11 de julio de 2008 en forma permanente al señor F., al cual encargaron provisionalmente como supervisor en el área de metalmecánica, cuando salió J.E.R., el 2 de julio de 2002.


Aclaró que estando como soldador tubero I, venía desempeñando la actividad laboral como supervisor de metalmecánica (soldadura), reemplazando a N.F., cuando aquel entraba a disfrutar de sus vacaciones, se incapacitaba o se le concedía un permiso laboral, y luego lo reemplazó en forma permanente desde el 11 de julio de 2003 hasta el año 2011.


Agregó que en el año 2008 se le realizó cambio de estado a técnico de mantenimiento senior, pero continuó desempeñando el cargo de supervisor de metalmecánica, todo ello sin que se le reconociera y pagara la diferencia salarial; que el representante legal de la empresa, en el 2003 le asignó que se encargara de supervisar por parte de Petco SA las actividades metalmecánicas contratadas con F.; que en el programa de mantenimiento 2009-2010 se le evidencia como supervisor de dicha área; y, que en el mes de febrero de 2011 elevó petición escrita ante la demandada, sobre las mismas pretensiones.

Mexichem Resinas Colombia SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, aceptó el contrato de trabajo celebrado con el señor N.V., los extremos temporales y los cargos que ocupó con cambio de estado.


Expresó que el demandante no se desempeñó como supervisor de metalmecánica, y mucho menos en reemplazo del señor N.F.; que durante el tiempo que perduró la relación laboral, lo hizo como soldador tubero I desde enero de 2002 hasta enero de 2007, y desde enero de 2008 hasta la fecha de retiro, esto es, enero de 2011, como técnico de mantenimiento senior; que por políticas salariales la empresa le pagaba a los trabajadores que se desempeñaban como supervisores, una remuneración diferente y superior a la asignada para quienes fungían como técnicos, la cual estaba sustentada en la calidad y eficiencia del servicio, estudios, responsabilidad, capacitación profesional, disponibilidad en el tiempo, y antigüedad, entre otros factores.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe, cobro de lo no debido, y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 7 de junio de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de sentencia del 23 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado y lo condenó a pagar costas.


Dijo que la controversia se orientaba a determinar si Jairo Antonio Núñez V. desempeñó al servicio de la demandada, el cargo de supervisor de metalmecánica, y si se le debe aplicar el principio de a trabajo igual, salario igual, y reconocerle las diferencias reclamadas.


Indicó como fundamentos jurídicos de la decisión, los arts. 10 y 143 del CST, bajo el amparo del 13 de la Constitución Política; y como subreglas, lo expuesto por la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL 45348, 19 feb. 2014, relativa al principio de consonancia, y CSJ SL 38475, 22 en. 2013, concerniente al principio de a trabajo igual, salario igual.


Señaló que la igualdad salarial está consagrada en el art. 143 del CST, el cual fue adicionado por el 7 de la Ley 1496 de 2011; y que el 10 del CST, prevé la igualdad de los trabajadores ante la ley, con amparo en el art. 13 de la Constitución Nacional.


Afirmó que era un hecho incontrovertido en el proceso, que el demandante laboró con la accionada desde el 1º de enero de 1972 hasta el 30 de enero de 2011 (f.° 14 a 16 y 17); y, que a folio 17 reposa certificado de los diferentes cargos desempeñados entre los años 2002 y 2011, en el cual se observa que desde el primer año mencionado y el 2007 lo hizo como soldador tubero I, y desde el año 2008 al 2011 como técnico de mantenimiento senior.


Precisó que si bien reposa a folio 18 correo electrónico enviado al personal de la empresa, en el que se específica unas funciones a cumplir por el demandante a partir del 14 de julio de 2003, de los testimonios de R.S. y A.F.C., se evidencia, que pertenecían a las que normal y habitualmente desempeñaba un técnico de mantenimiento senior, mas no las dadas a un supervisor; y que si bien en la programación de personal de mantenimiento que obra a folios 19, se le da la calidad de supervisor, los testigos arrimados por ambas partes fueron coincidentes en afirmar, que aquella se le daba sólo para determinada épocas del año, tales como semana santa, fiestas de noviembre, navidad, entre otras, que el personal de la empresa estaba de permiso o vacaciones, por lo que no era permanente.


Además, advirtió, que la prueba documental allegada, no se encuentra firmada por ninguna autoridad de la empresa ni tiene el logo de la misma.


Añadió que el principio de igualdad ha sido tratado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CSJ SL 23148, 24 may. 2005; CSJ SL 28441, 20 oct. 2006; CSJ SL 26437, nov. 2006; y, CSJ SL 38475, 22 en. 2013, no obstante hizo la claridad, de que aquellas se refieren a casos acaecidos con anterioridad al 30 de diciembre de 2011, que fue cuando la ley le introdujo una modificación al art. 143 del CST, en el sentido de que quien pretendía la nivelación salarial no tenía que aportar los elementos probatorios que exigía esa preceptiva y la jurisprudencia, sino que era al empleador al que le correspondía probar o justificar la diferencia de salario, pero como en el presente caso el contrato de trabajo del señor Núñez V. terminó el 30 de enero de 2011, no se aplica la modificación introducida por la Ley 1496 de 2011, pero sí los criterios jurisprudenciales antes relacionados.


Expuso que en los citados pronunciamientos se reiteró la posición según la cual, al trabajador no le bastaba con alegar la igualdad salarial, sino que debía demostrar unos mínimos para poder aspirar a la nivelación salarial.


Concluyó que en el presente evento no obra prueba alguna que permita establecer que el demandante cumplió funciones de supervisor, pues si bien los testigos que allegó, aseguran que cumplía las mismas, y que esas asignaciones se le dieron de manera verbal, los de la demandada contradicen ello, al manifestar que nunca tuvo esa calidad, y que sus funciones eran las propias de un técnico de mantenimiento senior; por lo que no se logró demostrar lo expuesto en el libelo introductorio, por lo cual no puede afirmarse que existía igualdad de funciones entre las desempeñadas por él y las de un supervisor de metalmecánica.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se concedan las pretensiones del libelo introductorio, en los...

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