Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28441 de 20 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552525962

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28441 de 20 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha20 Octubre 2006
Número de expediente28441
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 28441

Acta N° 75



Bogotá D.C, veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006).



Procede la S. a decidir el recurso de casación interpuesto por C.F.M., contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2005, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta a la FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA -FUAC-.



I. ANTECEDENTES



El citado accionante demandó a la FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA -FUAC-, a fin de que conforme al libelo principal y su corrección (folio 105 a 122), se le condenara a pagarle las diferencias por salarios, primas legales y extralegales, cesantía y sus intereses, vacaciones y demás emolumentos que resulten probados y que no se hayan cancelado desde el 1° de enero de 1990 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante mientras el contrato de trabajo conserve su vigencia, teniendo en cuenta su condición de profesor de medio tiempo, al igual que el salario más alto reconocido durante ese lapso a los docentes que hayan tenido tal condición, sumas que se deberán liquidar a valor presente de acuerdo a la perdida del poder adquisitivo; así mismo pretende el pago vitalicio de la diferencia entre el valor de la pensión que reconozca el ISS y la que pueda tener derecho si se hubiera efectuado aportes de acuerdo al salario que corresponda; también aspira que se anule la decisión del consejo directivo de la Universidad, por medio de la cual se le suprimió la carga académica como profesor de medio tiempo, de derecho romano y/o derecho privado, y se le restablezca en el horario que tenía para el segundo semestre del año 2002 y que no ha variado sustancialmente en los últimos diez años, debiéndose excluir cualquier anotación que se asimile a sanción y que aparezca en su hoja de vida, al no ser dable considerar las evaluaciones que de manera irregular realizaron los estudiantes en los periódicos académicos de 2001 y 2002; y finalmente peticiona los perjuicios morales causados y las costas.



Como supuestos fácticos que soportan las pretensiones, esgrimió en resumen que se encuentra vinculado desde el 1° de febrero de 1974, a la facultad de derecho de la entidad demandada que funciona en la ciudad de Bogotá, D.C., como profesor de medio tiempo, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que es miembro del Sindicato de profesores de la Universidad, para el cual cotiza; que fuera de las actividades de clase, coordina tertulias académicas, ciclos de cine sobre cultura antigua, jornadas de derecho privado, etc.; que su relación laboral está regida por el Código Sustantivo de Trabajo y la convención colectiva de trabajo; que su carga académica es de 6 y 9 o 10 horas de clase a la semana, y cuando se le encomiendan labores investigativas ascienden a 29; que siempre ha recibido la misma retribución, porque a los únicos que se les cancela según el número de clases dictadas son a los docentes de hora cátedra; que el profesor de medio tiempo y el de tiempo completo reciben un salario por su condición de tales, independiente de su carga académica o del resultado de su gestión; que en los términos estipulados en el artículo 9 del título II del acuerdo convencional y la ley laboral, tiene derecho a que se le cancelen salarios y prestaciones legales y extralegales por 12 meses al año; que al revisar la planilla de pago se percató que los demás profesores de medio tiempo se les cancelaba una suma aproximada al doble del salario que para la época percibía; que desde el 30 de abril de 1999 su régimen prestacional se rige por la Ley 50 de 1990; que para mayo de 2003 devenga una asignación mensual de $651.400,oo, cuando su verdadero valor debía ser la cantidad de $1.400.000,oo, y por tanto se le adeudan las diferencias o los reajustes demandados; que en la actualidad tiene más de 58 años y está próximo a cumplir los requisitos para acceder a la pensión del ISS, y como su empleador no aportaba sobre el salario real, el monto de la pensión se verá disminuido, debiendo la Universidad asumir el pago vitalicio de la diferencia pensional que resulte; que a partir del primer semestre de 2003 no se le volvió a dar la carga académica pactada en el contrato de trabajo, bajo el argumento de una mala calificación de la clase; evaluación de los estudiantes que no se le dio a conocer; que la disminución en la carga académica sólo es posible considerarla por supresión de cursos, y si se toma como una sanción para su aplicación no se le brindó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa; que nunca ha sido objeto de llamados de atención y por el contrario durante su permanencia en la demandada por más de 29 años siempre se le ha calificado como buen docente por los estudiantes, como sucedió para el primer semestre de 2001 que se le otorgó 4.33, además que recibió diversas distinciones y una excelente calificación por parte de la decanatura de la facultad; que el programa asignado se desarrolló en gran parte; que se siente perseguido e irrespetado académicamente, donde lo que se busca es su retiro de la Universidad, todo lo cual le ha causado un perjuicio de orden moral que amerita una indemnización.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; referente a los hechos admitió la relación laboral para con el actor, la clase de contrato, el extremo inicial, el cargo desempeñado de medio tiempo, las áreas en que se dictaron las clases, la afiliación a la organización sindical y la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la intensidad horaria de 6 a 10 horas semanales de clase, el pago de un salario fijo y el último monto devengado, que el salario del profesor de medio tiempo y completo se recibe por la condición de tales, esto es, independiente de la carga académica o el resultado de la gestión, y que se cumplían otras actividades fuera de horas de clase como por ejemplo las de carácter investigativo, así mismo dijo ser cierta la cancelación de salarios y otros emolumentos al año, que el régimen prestacional del accionante es el atinente a la Ley 50 de 1990, la edad próxima para adquirir una pensión a cargo del ISS, las calificaciones o evaluaciones que le hicieran los estudiantes correspondientes al primer semestre de 2001 en 4.33 y para el segundo semestre de 2003 que lo fue "mala", al igual que la supresión de carga académica para ese año, las calificaciones por parte de la decanatura y el desarrollo del programa, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.


Propuso como excepciones las que denominó carencia de derecho, inexistencia jurídica del derecho alegado, cobro de lo no debido, falta de título para pedir indemnización por perjuicios morales, prescripción, buena fe y pago.


En su defensa argumentó en síntesis, que el demandante fue vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 1974, siendo afiliado al ISS para efectos de salud y pensión; que el actor como docente de la facultad de derecho ha venido cumpliendo la carga académica efectiva para el primer semestre de 2002, esto es, 9 horas semanales, a quien se la ha practicado evaluaciones; que el accionante se acogió a la Ley 50 de 1990 según comunicación escrita del 2 de marzo de 1999 y ha solicitado anticipos de cesantías, los cuales se le cancelaron previa autorización del Ministerio de Trabajo; que el trabajador recibió llamados de atención, que éste continúa vinculado al servicio de la Universidad, y que se le han cancelado los salarios o prestaciones sociales a que tiene derecho. En lo concerniente a la nivelación salarial perseguida, la accionada arguyó que "No es categórica ni automática la nivelación salarial originada para cargos semejantes. En función de la carga e identificación de las tareas realizadas para efectos de la valoración y nivelación salarial como lo pretende el actor deben tenerse en cuenta el desempeño, actuación como la misma eficacia, igualdad en relación a la jornada laboral, circunstancias de tiempo, modo y forma; capacitación curricular, especializaciones, etc., carga de la prueba que le corresponde a quien alega situación jurídica desfavorable pues la simple narración de los hechos no origina automáticamente la igualdad salarial como mal se pretende con la demanda. Puede observarse y así lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia que factores subjetivos y objetivos en torno a quienes ejercen cargos semejantes pueden propiciar remuneraciones divergentes".



III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Conoció de la primera instancia el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y con sentencia calendada 11 de marzo de 2004, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos económicos causados entre el 1° de enero de 1990 al 24 de abril de 2000, y condenó a la entidad demandada a pagar al actor el salario en las condiciones en que se le viene cancelando a los profesores de medio tiempo JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ DUARTE y H.C.O., disponiendo el pago indexado de las diferencias por concepto de: a) salarios para los años de 2000 a 2004, en cuantías de $4.142.133,oo, $6.694.800,oo, $7.297.200,oo, $7.808.400,oo y $1.386.000,oo, respectivamente; b) primas de servicios de los años 2000 a 2003, por valor de $345.178,oo, $557.900,oo, $608.100,oo y $650.700,oo, respectivamente; c) primas extralegales de los años 2000 a 2003, la de navidad por las cantidades de $429.711,oo, $650.883,oo, $709.450,oo y $759.150,oo, la de servicios por las sumas de $143.706,oo, $158.072,oo, $172.295,oo y $184.365,oo, y la de...

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