SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87528 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87528 del 10-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Mayo 2022
Número de expediente87528
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1532-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1532-2022

Radicación n.º 87528

Acta 014


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JHOFFER DANIEL CAMACHO VILLAMIL, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra META PETROLEUM CORP., hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA., PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP y ECOPETROL SA.


  1. ANTECEDENTES


Jhoffer Daniel Camacho Villamil llamó a juicio a Meta Petroleum Corp., hoy, Frontera Energy Colombia Corp., Sucursal Colombia (en adelante, Frontera Energy), a Pacific Stratus Energy Colombia Corp. y a Ecopetrol SA, con el fin de que se declarara, de manera principal, que el contrato de trabajo que sostuvieron él y la primera demandada, entre el 2 de marzo de 2012 y el 1 de diciembre de 2014, en el que fue formalmente vinculado como técnico III, en realidad correspondía al desarrollo de funciones como ingeniero III. En consecuencia, verificado que desempeñó este último cargo, pidió que se le reconocieran y pagaran las diferencias a su favor, generadas en cuanto a salarios, prestaciones sociales —legales y extralegales— y las obligaciones frente al sistema de seguridad social, para igualar su remuneración con la de los mencionados profesionales.


Luego, en lo que denominó un «primer nivel de pretensiones subsidiarias», pidió las mismas declaraciones y condenas, pero en comparación con el cargo de ingeniero II. Enseguida, en un «segundo nivel», pidió la nivelación con el cargo de ingeniero III, pero solamente desde el 4 de junio de 2014 y, finalmente, en el «tercer nivel» de esos pedimentos, hizo similar solicitud, desde idéntica fecha, pero en relación con el cargo de ingeniero II.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre él y Frontera Energy existió contrato de trabajo a término fijo que inició el 2 de marzo de 2012 y finalizó el 1 de diciembre de 2014, por vencimiento del término fijo pactado; que fue contratado para prestar sus servicios en el área de Interventoría de Materiales, en el cargo de técnico III; que durante todo el curso del contrato siempre cumplió las funciones de ingeniero III, inicialmente en la dependencia mencionada y, después, a partir del 4 de junio de 2014, en el área de Gerencia de Obras Mecánicas.


Luego, relató que, pese a que formalmente existía una división de funciones, en la práctica, todos los que prestaban el servicio en el área de Interventoría de Materiales cumplieron las mismas, tenían responsabilidad similar y su carga laboral era semejante; que, además, sus evaluaciones de desempeño siempre fueron superiores a 90 puntos; que el perfil del cargo de ingeniero II de Proyectos Mecánicos se asimila a las actividades de Ingeniero III, las que también desempeñó; que, a pesar de ello, su retribución fue inferior a la que debió percibir, dadas las funciones desempeñadas como ingeniero II o III.


También comentó que elevó varias solicitudes de nivelación salarial, frente a las cuales la empleadora no le dio respuesta de fondo; que, en el organigrama, estaba al mismo nivel que los ingenieros II; que el 30 de marzo de 2015 presentó reclamación de sus derechos laborales a la empleadora, pero recibió una respuesta negativa el 6 de mayo del mismo año; finalmente, dijo que Meta Petroleum era subsidiaria de Pacific Stratus Energy Colombia Corp., operadora de los campos petroleros de Ecopetrol SA, lo que generaba una responsabilidad solidaria de las demandadas.


Al dar respuesta a la demanda, Meta Petroleum Corp., hoy, Frontera Energy Colombia Corp., Sucursal Colombia, se opuso a las pretensiones, salvo a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, tal y como fue pactado.


En cuanto a los hechos, afirmó la existencia del nexo laboral entre las fechas indicadas por el actor, la que terminó por la razón que este mismo expuso. Aceptó que el cargo para el que lo contrató fue el de técnico III y que la asignación que le pagó fue la de ese destino, pues las funciones que desarrolló correspondían a aquel y no a las propias de los ingenieros, pues para estos debían demostrarse requisitos distintos a los que exhibió el actor. Del resto del relato fáctico dijo que no le constaba o que no era cierto.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, así como la de prescripción.


Posteriormente, el despacho sustanciador aceptó el desistimiento de las pretensiones dirigidas en contra de las dos últimas sociedades accionadas.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2019, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y Meta Petroleum Corp., hoy, Frontera Energy Colombia Corp., Sucursal Colombia, vigente entre el 2 de marzo de 2012 y el 1 de diciembre de 2014, que terminó por vencimiento del plazo pactado. Enseguida, declaró próspera la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, dictó sentencia el 23 de mayo de 2019 por la cual confirmó en todas sus partes la providencia del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que no estaba en controversia la existencia del vínculo laboral entre las partes. Sin embargo, a partir de los medios probatorios, precisó que el demandante C.V. laboró al servicio de Meta Petroleum Corp. desde el 2 de marzo de 2012, en la modalidad contractual a término fijo inferior a un año, para ejecutar el cargo de «Técnico III Proyectos Intervención Materiales», cuya contraprestación ascendía a la suma de $3.993.000. Determinó que el contrato pereció el 1 de diciembre del 2014, por vencimiento del plazo pactado. Además, aclaró que la prueba documental no fue tachada ni reargüida de falsa.


Establecido lo anterior, la Sala de instancia recordó que el actor reclamó la aplicación del principio denominado «a trabajo de igual valor, salario igual», contenido en el artículo 143 del CST, en tanto adujo la ausencia de retribución acorde con las funciones desplegadas en el curso del vínculo, o cuando menos desde junio de 2014, en los cargos de ingeniero II o de ingeniero III.


Recordó que esta Sala ha enseñado que, para obtener la nivelación salarial, a la parte accionante no le basta con demostrar la similitud de funciones, sino que resulta indispensable la constatación de tópicos como la eficiencia, responsabilidad y carga laboral en términos de igualdad, como lo dijo en la providencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35593, donde añadió una diferenciación entre la solicitud de aplicación del principio aludido cuando el cargo es el mismo y cuando se trata de comparar cargos disímiles, indicando, para el primer evento, que a la parte accionante solamente le corresponde probar la ejecución del cargo al que aspira y las diferencias salariales injustificadas, para lograr la sentencia favorable. Pero, en lo que respecta a la segunda posibilidad, le corresponde acreditar —conforme a los lineamientos legales— las condiciones de eficiencia en que se desenvolvió en el puesto, pues no son admisibles tratos diferenciales, cuando se sustentan en motivos irrelevantes o subjetivos.


A la vez, recordó que lo contrario ocurre cuando las diferencias se presentan por motivos razonables, legítimos o relevantes, es decir, por criterios objetivos fundados en la capacidad profesional o técnica, antigüedad o experiencia en la labor, entre otros, pues en ese evento está justificada la diferencia salarial y no hay lugar a su nivelación, como se indicó en el fallo CSJ SL5464-2015.


Así, en lo referente a la carga de la prueba por razón del trato discriminatorio en materia laboral y el alcance del principio denominado «a trabajo igual, salario igual» recordó que esta Corte ha precisado el tema en estos términos:


[…] la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeñaba y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo, con similares funciones y eficiencia.


Sin embargo, el ad quem observó que el presupuesto fáctico indiscutido dentro del proceso no se circunscribía al de la jurisprudencia mencionada, pues lo que pretendía el demandante era la nivelación salarial frente a quienes desempeñaban cargos diferentes del suyo, pues en tanto él era técnico III, su aspiración era que se le retribuyera como ingeniero II o III, empero, al tratarse de cargos diferentes, estimó inaplicable la igualdad salarial que refiere la jurisprudencia, pues, según esta, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargos.


En cuanto al análisis de la prueba, según la transcripción de lo expuesto oralmente en el curso de la audiencia de juzgamiento, la decisión del Tribunal se fundó en estas reflexiones:


[…] se evidencia que el representante legal de la pasiva, al relatar en su interrogatorio de parte las funciones encomendadas para los cargos discutidos en esta segunda instancia, resultan ser abiertamente distantes en su desenvolvimiento, especificidad y funciones; nótese cómo indica que la desigualdad emanaba de que el ingeniero III tenía que manejar proveedores externos, en condiciones de administrador del contrato, con responsabilidad superiores a 10 millones de dólares, donde disentía con el ingeniero II únicamente con...

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