SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75999 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75999 del 28-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75999
Fecha28 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1382-2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1382-2020

Radicación n.° 75999

Acta 13


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LAURA VICTORIA PAREDES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EDITORIAL EL MALPENSANTE S.A.


  1. ANTECEDENTES


Laura Victoria Paredes Rodríguez llamó a juicio a la sociedad demandada, con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral que se ejecutó entre el 15 de enero de 1999 y el 4 de febrero de 2009, la cual se terminó de forma unilateral por su empleador y sin justa causa.


Por lo anterior, solicita que se condene a la accionada al pago de las cesantías junto con sus respectivos intereses, las sanciones por su no pago y «por no pago de los intereses a las cesantías», las vacaciones, la prima de servicio, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, los salarios causados entre mayo y agosto de 2006, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, informó que el 15 de enero de 1999, se vinculó con la editorial El M.S.. a través de un contrato de trabajo verbal, el cual, en septiembre de ese año y con el único fin de «encubrir la relación» varió a uno de prestación de servicios, que fue prorrogado hasta el 4 de febrero de 2009, momento en el cual su empleador le informó que dicho vínculo había terminado por decisión unilateral y sin justa causa.


Precisó que el objeto del contrato de prestación de servicios consistía en ejercer como ejecutiva de cuenta en el área de publicidad, labor que desempeñó en la ciudad de Medellín, con un salario básico promedio mensual de $2.000.000 más las comisiones por ventas; que debía promocionar y vender espacios de publicidad en la revista El M.S..; mantener y potencializar los clientes; vender la revista; asistir a eventos, entre otras actividades que califica de subordinadas. Explicó que sus jefes inmediatos eran los coordinadores de publicidad, así como el propietario de la empresa; que debía prestar sus servicios de lunes a viernes y en algunas ocasiones, sábados, domingos y festivos, días en que acudía a eventos de la empresa; que la sociedad debía reembolsarle todos los gastos en que ella incurriera para ejercer sus labores, pues, como no tenía oficina, debía trabajar desde su casa, entre ellos, el servicio de telefonía móvil, internet, mantenimiento de equipos, energía, agua, bodegaje por material publicitario y transporte.


Agregó que, al momento de la finalización de su contrato de trabajo, no le fueron pagadas las prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho; que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social integral, carga que asumió por su propia cuenta y que mensualmente le era descontado un monto correspondiente a retención en la fuente.


Al dar respuesta a la demanda, la Editorial El M.S.. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra por cuanto no existió contrato de trabajo entre las partes. Frente a los hechos, admitió la vinculación con la actora, pero mediante un contrato escrito de prestación de servicios -descartando que, inicialmente, hubiera existido uno verbal- los extremos temporales y la no afiliación al sistema de seguridad social integral a cargo de dicha empresa; de los demás dijo que no eran ciertos.


Explicó que ninguna revista cuenta con más de una sede en el país y, por ende, para su circulación o venta, se hace necesario acudir a comercializadoras de medios o a personas naturales para que realicen esa actividad, las cuales normalmente no sólo venden la revista El M.S.., sino varios productos editoriales de diferentes empresas para que su actividad sea rentable. De hecho, indicó que la empresa nunca le exigió a la actora exclusividad en su actividad como ejecutiva de ventas.


Agregó que en el contrato no se le asignaron funciones específicas; que podía acudir al personal de apoyo que necesitara; que no tenía jefes inmediatos y que disponía libremente de su tiempo, pues escogía el momento en el que quería llevar a cabo la labor contratada, la que, además, ejecutaba en su propia casa en la ciudad de Medellín.


Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del despido injusto, inexistencia de la indemnización moratoria y de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, demanda temeraria, mala fe de la demandante, buena fe de la demandada y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Dispuso que en caso de que dicha determinación no fuese apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de mayo de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal invocó en primer lugar, los artículos 22, 23 y 24 del CST, resaltando que se presume que toda prestación personal del servicio está regida por un contrato laboral, salvo prueba en contrario que la desvirtúe.


Indicó que, en el presente asunto, no había controversia sobre la presencia del primer elemento de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal de un servicio por parte de la demandante y en favor de la accionada, desempeñando labores como ejecutiva de cuenta del área de publicidad de la revista El M.S.., estando a su cargo, la promoción y venta de espacios publicitarios de dicho medio de comunicación.


No obstante, consideró que, si bien en principio, operaba la presunción legal de existencia del contrato de trabajo en favor de la actora, lo cierto es que la demandada había logrado desvirtuar el elemento de subordinación. Así, explicó que la prueba documental evidenciaba que la prestación de tales servicios se hizo de manera independiente, echándose de menos cualquier tipo de evaluación de desempeño o memorando. Indicó que en los folios 24 a 102 y 289 a 291, así como en los volantes y revistas de folios 130 a 192 y 195 a 252 y los correos electrónicos no había ningún elemento indicativo de la dependencia a la que alude la demandante «evidenciándose solo comunicaciones entre las partes donde se remiten facturas de venta, cuentas de cobro, detalles de gastos y se brindan sugerencias y estrategias comerciales» (f.° 734), advirtiendo que la actora contaba con la facultad de escoger a los clientes a quienes les ofrecía el servicio de publicidad.


Añadió que los informes de cumplimiento de ventas obrantes a folios 266 a 269, 275 a 279 y 281 del expediente, eran sólo un referente para fijar el valor de las comisiones que iban a pagarle a la demandante. Destacó que la prueba testimonial permitía deducir que esta persona no estaba sujeta a jornada de trabajo; que era autónoma en la comercialización de la revista y que las comunicaciones que tenía con los directivos en la ciudad de Bogotá, estaban relacionadas con negociaciones o autorizaciones especiales, sin que ello significara subordinación. Al respecto, citó las declaraciones de Jesús Ravé Echeverry, A. de J.H.C., G.I.G.R. y Carolina Suárez Martínez.


Explicó que, aunque la testigo L.S. afirmó que la demandante debía rendir informes de venta de pauta publicitaria, esta carga resultaba entendible, sin que ello significara órdenes concretas, sino simples autorizaciones de tipo organizacional. Precisó que, en todo caso, las declaraciones hechas por esta persona contenían varias contradicciones ya que, aunque la actora informó que la relación laboral había estado vigente hasta el 4 de febrero de 2009, la testigo indicó que había sido hasta diciembre de ese mismo año, lo que no resultaba creíble porque cuando terminó dicho vínculo «todavía la declarante se encontraba prestando sus servicios a la demandada» (f.° 735).


Resaltó que P.E.G. advirtió que la demandante no rendía informes específicos, que era autónoma en sus labores, que no existía horarios de trabajo y que, de hecho, comercializaba con otros productos; aseveración que es coincidente con lo aceptado por la demandante en el interrogatorio de parte absuelto por ella «donde dio a conocer que no estaba condicionada a horario alguno y que informaba su gestión cuando así se lo requerían, lo cual reportaba para efectos del pago» (f.° 736).


Así mismo, resaltó la información contenida a folios 591 a 596, en la que la demandada puso de presente que la actora prestó sus servicios en forma simultánea a las revistas El Malpensante y Ambiental Catorce 6, lo que permitía constatar que no realizaba una labor exclusiva en beneficio de la primera «sino que prestaba sus servicios comerciales a terceros, lo que si bien no estaba prohibido por la aquí demandada, si permite vislumbrar elementos de autonomía en la prestación del servicio en favor de la editorial» (f.° 736).


Por último, advirtió que las simples directrices no constituyen subordinación, como tampoco tener disponibilidad de los materiales y elementos para la prestación de los servicios –muestras gratis de revistas, material publicitario- «ya que el contratante puede suministrar herramientas al contratista y éste continuar ejerciendo la tarea con independencia» (f.° 736).


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el...

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