SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64458 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124790

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64458 del 28-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64458
Fecha28 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1342-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1342-2020

Radicación n.° 64458

Acta 13

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NAYIBIS DEL ROSARIO PÁJARO RUIZ quien actúa en nombre propio y en representación de su hija N.D.R.G.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el 16 de julio de 2012, a la cual se le dio lectura el 4 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la sociedad CORALINAS Y PISOS – CORPISOS S.A.

I. ANTECEDENTES

N.d.R.P.R. quien actúa en nombre propio y representación de su hija N.d.R.G.P., convocó a juicio a la sociedad Coralinas y Pisos Corpisos S.A., con el fin de que se declare que el accidente de trabajo sufrido por N.J.G.F., ocurrió por culpa exclusiva de la empresa demandada y como consecuencia de lo anterior, que sea condenada a indemnizar plenamente a las demandantes por los perjuicios materiales y morales ocasionados con el fallecimiento del trabajador.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que N.J.G.F. laboró al servicio de Corpisos S.A. desde el «20 de septiembre de 2001» al 12 de agosto de 2003; que desarrollaba labores u oficios varios, entre los que estaba el manejo de montacargas y otras máquinas; que su último salario básico mensual ascendió a la suma de $332.000 y que falleció en la última de las fechas indicadas, con ocasión de un accidente de trabajo.

Relató que dicho infortunio laboral, se produjo cuando el señor G.F. conducía un montacargas de propiedad de la demandada, con capacidad de 2.5 toneladas; que al desplazarse en el aludido vehículo debía ascender una pendiente de 45 grados de inclinación, pero que intempestivamente el automotor se apagó e inició un descenso sin control, lo cual produjo que se chocara con un arrume de piedras y escombros, generando el volcamiento del automotor, lo que ocasionó que el trabajador sufriera traumatismos severos, que finalmente le produjeron la muerte.

Explicó que luego de ocurrido el siniestro, la aseguradora Suratep desarrolló una investigación sobre el mismo; que dentro de las causas de dicho accidente laboral enunció las siguientes: i) apagón intempestivo del vehículo; ii) alta pendiente y mal estado de las vías internas de circulación; iii) falta de experiencia del operador en el uso del equipo y iv) mal estado de las llantas del vehículo. Así mismo, dijo que en la empresa accionada no existía un procedimiento para atender un evento como el sucedido y tampoco para la revisión y mantenimiento de equipos y entrenamiento técnico en la operación del montacargas.

Expuso que la accionada no desarrolló ni implementó un plan de inducción y entrenamiento básico del manejo de los nuevos equipos adquiridos; que tampoco estableció un programa de salud ocupacional y que a su vez desconoció lo dispuesto en el artículo 266 de la Resolución 2400 de 1979, referente a que las máquinas, herramientas, motores y transmisiones estarán provistos de desembragues u otros dispositivos similares que permitan «pararlas instantáneamente» de forma que se evite todo embrague accidental.

Arguyó que de la misma manera, la entidad empleadora no previó a cabalidad los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador, pues no dotó el montacargas de un cinturón de seguridad, no entrenó al trabajador para desarrollar labores en vías en mal estado y no realizó el mantenimiento debido al vehículo, ya que las llantas se encontraban en mal estado y en todo caso, permitió que se acumulara material de cantera al pie de un descenso, elemento que terminó siendo un obstáculo con el cual chocó el trabajador y se produjo el volcamiento del montacargas.

Finalmente, relató la accionante que sostuvo una relación afectiva con el causante y constituyó una «sociedad conyugal de hecho», de la cual nació la menor N.d.R.G.P. y que dicho suceso impactó la situación de ese núcleo familiar, dado que era el padre fallecido quien sufragaba todas las necesidades económicas y era quien brindaba afecto o apoyo moral.

Al dar contestación a la demanda, la sociedad Coralinas y Pisos S.A. – Corpisos S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la vinculación laboral del causante, advirtiendo que el extremo inicial fue el «1º de febrero de 1995»; las funciones que ejecutaba; el salario devengado; la fecha del fallecimiento y la forma como ocurrió el accidente el 12 de agosto de 2003. Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

Como razones de defensa, expuso que las condenas pretendidas por la parte actora no estaban llamadas a prosperar, toda vez que en este asunto no es dable endilgarle a esa entidad responsabilidad por el accidente de trabajo sufrido por el señor N.G., dado que no actuó con negligencia, imprudencia, impericia o violación de reglamentos o normas de salud ocupacional; por el contrario, siempre cumplió con los deberes y obligaciones en esta materia.

Formuló las excepciones de falta de derecho para pedir, cumplimiento de las normas de salud ocupacional, ausencia de culpa del demandado y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 11 de junio de 2010, en el que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la accionante y condenó en costas a la parte «demandada».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2012, a la cual se le dio lectura el 4 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

De conformidad con lo planteado por la apelante, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si había lugar al reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas por la demandante N.d.R.P.R. en nombre propio y en representación de su menor hija, referentes a la indemnización plena de perjuicios materiales y morales ocasionados por el fallecimiento del trabajador.

Inicialmente el ad quem advirtió que en el expediente reposaban las pruebas necesarias, para determinar que los siguientes hechos no son motivo de discusión: (i) que entre N.J.G.F., y la demandada Corpisos S.A. existió un contrato de trabajo desde el «1° de febrero de 1995» hasta el 12 de agosto de 2003; (ii) que en esta última data el señor G.F. perdió la vida en un accidente de trabajo, ocurrido en las instalaciones de la demandada, muerte que fue ocasionada por heridas en la cabeza, tórax y golpes en las piernas, conforme al informe de investigación del accidente de trabajo ARP Suratep (f.° 16 a 23); (iii) que según el informe investigativo de la citada ARP, se encontraron fallas tanto en el desempeño de la labor, como en las instalaciones y los implementos de seguridad utilizados y (iv) que a la menor N.d.R.G.P., en calidad de hija del fallecido, se le reconoció una pensión de sobrevivientes, en cuantía inicial de $332.000 (f.° 12 a 13 y 84 a 85).

Así mismo, el fallador de alzada se refirió a los testimonios rendidos por C.A.M.A. (f.° 157 a 159) y A.G.P. (f.° 159 a 162), así como al interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la accionada (f.° 167 a 169), de los cuales pudo inferir que no había ninguna persona presente cuando sucedió el infortunio, por lo que no era dable alegar causa imputable al empleador.

Destacó que el informe rendido por la aseguradora resultaba insuficiente ya que lo allí certificado no contaba con un respaldo probatorio, por lo que se torna como simples conclusiones que en momento alguno indican la culpa plenamente demostrada del empleador, tal como lo exige la norma y que en todo caso, se...

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