SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66563 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66563 del 26-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66563
Fecha26 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL570-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL570-2020

Radicación n.° 66563

Acta 06


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE J.P.S., B.Y., O.A. y FERNANDO GARATIVO PÉREZ y por YULI ANDREA MUÑOZ SÁNCHEZ, esta última en representación de su hija menor VALENTINA G. MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2013, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 12 de diciembre de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO ESP.



  1. ANTECEDENTES


Los citados accionantes convocaron a juicio a las Empresas Municipales de Cartago ESP, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre R.A.G.A. - en calidad de trabajador oficial- y la demandada, el cual tuvo como extremos temporales desde el 15 de enero de 1991 hasta el 6 de septiembre de 2008, fecha de su fallecimiento a causa de un accidente de trabajo y del que fue responsable la empleadora demandada.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara a las Empresas Municipales de Cartago ESP como responsable directa del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor G.A., al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: (i) 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales a favor de M. de J.P.S., en condición de cónyuge del fallecido y (ii) 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos del difunto, B.Y., O.A. y Fernando G. Pérez, así como para la menor Valentina G. Muñoz representada por su madre Yuli Andrea Muñoz Sánchez, quien era nieta del trabajador fallecido. Pidió que las sumas por la que resulte condenada la demandada se cancelen debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que el señor R.A.G.A. estuvo vinculado al servicio de las Empresas Municipales de Cartago ESP mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajador oficial desde el 15 de enero de 1991; que el último cargo desempeñado fue el de «Operario – 10, Sección Redes de Alcantarillado» de la planta de tratamiento de aguas que la demandada tiene en el barrio Guayabal en Cartago; que cumplía un horario de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., descansando solo un día a la semana; y que se encargaba, entre otras, de las siguientes funciones: realizar el mantenimiento a dicha planta, coordinar la desyerba, adecuar el terreno aledaño a las instalaciones, hacer rondas por el lugar, velar por que la estructura física se encontrara en buen estado, reportar cualquier tipo de daño grave, evitar el robo o daño de las instalaciones y «ahuyentar los semovientes que circularan en inmediaciones de la planta».


Expusieron que, durante el ejercicio de dicha actividad, al señor G.A. «no le fue dada la instrucción precisa y necesaria de cómo debía de sortear y evitar peligros que de manera cotidiana debía enfrentar en ese su lugar de trabajo», así como tampoco, fue dotado de los implementos de seguridad industrial necesarios para evitar algún daño corporal en su integridad física en el desarrollo de tales actividades. Puntualizaron que el predio donde se encontraba la planta de la demandada no contaba con zonas de seguridad debidamente alambradas y rutas de evacuación por incendio, terremoto o inundación.


Relataron que el 2 de septiembre de 2008, estando el citado trabajador G. Aguirre «ejecutando labores de mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Aguas, como lo es: coordinando y ejecutando la limpia (sic) de un caño que hace parte del sistema de irrigación y desagüe de la Planta de Tratamiento de Aguas, y en el preciso instante en el que le estaba dando instrucciones a un operario de la retroexcavadora, de cómo debía de realizar su trabajo», fue envestido por un toro en repetidas ocasiones «hasta el punto de lanzarlo en una cuneta, en donde además de haber sido mal herido por los golpes que le propinó el semoviente, tuvo que soportar el peso del animal que se posó encima de él, causándole múltiples lesiones y politraumatismos lo que desencadenó, indefectiblemente en su propia muerte».


Narraron que el ingreso y la permanencia de semovientes en las instalaciones de la planta donde laboraba el señor G.A. era algo común y cotidiano, situación conocida por la empresa demandada, no obstante, nunca se tomó ninguna medida que permitiera al trabajador poner a salvo su integridad física del ataque de esta clase de animales, así como tampoco, se diseñó un plan de contingencia y de seguridad industrial que permitiera contrarrestar las condiciones logísticas y peligrosas en ese espacio de trabajo.


En ese orden, afirmaron que la ocurrencia de dicho accidente de trabajo fue debido a la «negligencia» de la entidad accionada, al no tener en las instalaciones de la planta de tratamiento de aguas del barrio Guayabal, una infraestructura que impidiera el ingreso de semovientes; que además, tampoco se le entregó al trabajador fallecido, los implementos indispensables para «sortear de mejor manera estos eventos», ni mucho menos, fue dotado de una cuadrilla de personal capacitado para el ejercicio de la actividad de limpieza de caños; lo que pone de presente que la empleadora debe asumir una «responsabilidad subjetiva patronal» en la ocurrencia del accidente de trabajo que terminó con la vida de R.A.G.A..


Destacaron que en el presente asunto, no es posible calificar el suceso en que perdió la vida el trabajador como un «imprevisto», toda vez que no se trató del ingreso de un animal de manera repentina, sino que «el denuedo cuyus» realizaba operaciones en la planta, en un sitio donde permanecen constantemente animales vacunos, por lo que era perfectamente advertible el riesgo al que estaba expuesto el trabajador de que pudiera ser envestido por alguno de ellos.


Reiteraron que la causa determinante del accidente de trabajo, fue «la conducta empresarial negligente y descuidada al no haber efectuado una estimación suasoria del riesgo al que estaba sometido el trabajador en el cumplimiento de la labor concreta que se le había encomendado», conducta que vulneró los deberes esenciales consagrados en los artículos 56 y 57 numeral 2º del CST.


Finalmente, indicaron que el accidente de trabajo fue reportado a la ARP Colpatria, entidad que determinó como causa que originó el accidente del trabajador, que este «se encontraba dando instrucciones para la limpieza del zanjón cuando un toro lo envistió»; que la investigación por la muerte G.P. fue conocida por la Fiscalía General de la Nación, pero «terminó archivada por conducta atípica»; y que la entidad convocada a juicio, a causa de la muerte del trabajador, les pagó lo correspondiente a las «prestaciones sociales que en vida se causaron a favor del señor RICARDO ANTONIO G. AGUIRRE y la A.R.P. COLPATRIA reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante».


Al dar contestación al libelo genitor, la demandada Empresas Municipales de Cartago ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación del trabajador y sus extremos temporales; la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación; la cancelación de las prestaciones sociales causadas por el trabajador a sus familiares y que la ARP le canceló la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite; dijo que era parcialmente cierto el supuesto fáctico relacionado con que el accidente fue reportado a la ARL Colpatria, pero que no le constaba que éste hubiera ocurrido cuando el trabajador se encontraba dando instrucciones para la limpieza de la zanja. De los demás hechos afirmó que no tenían tal carácter o que no le constaban.


En su defensa precisó, que como empleadora no es la responsable por los perjuicios ocasionados con el accidente que condujo a la muerte del señor G.A., ya que en cumplimiento de la ley afilió a su trabajador a la ARP Colpatria, entidad que canceló las prestaciones asistenciales y económicas por causa del deceso, por tanto, la responsabilidad aquí demandada, compete es a esa administradora de riesgos profesionales y no a la empresa empleadora.


Propuso como excepción previa la de «inepta demanda por falta de estimación razonada y bajo juramento del valor de la indemnización por parte de los demandantes» y de mérito las siguientes: ausencia de culpa, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción de reparación plena y ordinaria y la genérica.


El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 1º de septiembre de 2011 (f.° 127 a 132) declaró no probada la excepción previa propuesta por la demandada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle- al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de agosto de 2012, en el que resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO ESP, de las pretensiones propuestas en su contra por los señores MARÍA DE J.P.S., B.Y.G.P., Ó.A.G.P., FERNANDO G. PÉREZ y la menor VALENTINA G. MUÑOZ.


SEGUNDO: DISPONER que si esta decisión no es apelada, se surta el grado jurisdiccional de la consulta, remitiéndose para ese efecto el expediente para ante (sic) la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito.


TERCERO: COSTAS en contra de la parte demandante.


CUARTO: CONDENAR por concepto de agencias en derecho a la parte actora […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali...

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