SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72374 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72374 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Febrero 2020
Número de sentenciaSL1007-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72374

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1007-2020

Radicación n.° 72374

Acta 7

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.H.R.L., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en descongestión, el 16 de febrero de 2015, dentro del proceso adelantado por el recurrente en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

Jesús Humberto Roldán López demandó al Departamento de Antioquia, para que se declarara que: i) para el 26 de enero de 2005, cuando le fue notificada la terminación de su contrato de trabajo por parte del accionado, se encontraba amparado por el "FUERO CIRCUNSTANCIAL", derivado del conflicto colectivo que regía desde el 2 de noviembre de 2.004 y por la misma situación gozaba del FUERO SINDICAL CONVENCIONAL; ii) la terminación del contrato de trabajo, efectuada por decisión unilateral del Gobernador Departamental, durante la existencia del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004, es ineficaz, ilegal, e injusta.

En consecuencia de tales declaraciones, solicitó que a la entidad accionada se le condenara a reintegrarlo al cargo del que era titular en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, o a otro de igual categoría, funciones similares y en cualquiera otra dependencia departamental. Así mismo, que la entidad debía reconocerle y pagarle la totalidad de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales o convencionales dejados de percibir desde el momento en que se le dejó de reconocer el salario y hasta cuando se produjera el reintegro efectivo al servicio.

Adicionalmente, que se dispusiera que para efectos legales del cómputo de servicio, el tiempo que permaneciera desvinculado fuera tomado como si no se hubiera dado la interrupción del servicio; que las sumas objeto de condena se le paguen indexadas, así como lo extra y ultra petita y, el pago de costas y agencias en derecho.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado al Departamento de Antioquia, mediante contrato ficto de trabajo, adscrito al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, desde el 23 de junio de 1993 hasta el 26 de enero de 2005, como celador, adscrito al frente Liborina de la Dirección de Conservación de Vías de la Secretaría de Obras Públicas, el cual estaba clasificado como trabajador oficial; que su contrato fue terminado de manera ilegal e injusta.

Adujo que mediante Resolución 00709 del 25 de enero de 2005, la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del ente demandado dispuso la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, acto administrativo que tomó como extremo final de la relación laboral el día 1º de noviembre de 2004, y que si bien la entidad accionada reportó servicios, salario, viáticos y subsidio de transporte en la nómina correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2004, al haber sido notificado de la terminación del contrato de trabajo mediante edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 de enero de la misma data y del que conoció el día 26 de enero de 2005, legalmente solo a partir de la notificación de la decisión patronal, surtió sus efectos el despido.

Añadió que estuvo afiliado al sindicato SINTRADEPARTAMENTO, organización a la que aportó, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que mediante comunicación del 7 de octubre de 2004, se solicitó permiso sindical remunerado para los trabajadores oficiales que debían asistir a la Asamblea General, programada para los días 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2004, en la que se sometería a conocimiento y aprobación de los trabajadores el pliego de peticiones que presentarían a la entidad hoy llamada a juicio; que el permiso le fue concedido por medio del Oficio N 208008 del 14 de octubre de 2004; que la fecha de celebración de la Asamblea General, fue modificada para los días 2 a 5 de noviembre de 2004, por lo que el Sindicato solicitó el cambio del permiso, concedido mediante oficio referido; que el Sindicato denunció la convención colectiva de trabajo el 2 de noviembre de 2004 y en esa misma data presentó y radicó pliego de peticiones ante el otrora Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social, de lo cual fue debidamente notificado el Gobernador de Antioquia; que con la presentación formal y legal del pliego de peticiones por parte del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia "SINTRADEPARTAMENTO" al ente demandado, a partir del 2 de noviembre de 2004, los trabajadores oficiales de esta entidad adquirieron FUERO CIRCUNSTANCIAL, según las voces del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y FUERO SINDICAL, en virtud del artículo 2o de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1.987.

Que como trabajador oficial, afiliado al sindicato SINTRADEPARTAMENTO, gozaba de permiso sindical remunerado entre los días 2 al 5 de noviembre de 2004, permiso que utilizó por cuanto asistió a la Asamblea General de la organización; que no obstante, aducir como causa de la desvinculación del actor, la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia que implicó la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales, ello es alejado de la verdad, ya que la entidad no ha desaparecido, no ha sido liquidada, continúa cumpliendo su misión y objeto; que inicialmente se había propuesto por la Asamblea Departamental la creación de un ente descentralizado denominado «INSIDE» para ejecutar las obras públicas, sin embargo, subsistió la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia y, por consiguiente, el cargo que ejercía continuó ejecutándose.

Que para el 26 de enero de 2005, cuando fue notificado del retiro del servicio, estaba vigente el conflicto colectivo y, por ende, se encontraba amparado por el fuero circunstancial desde el 2 de noviembre de 2004; que el mismo gobernador elevó petición al Ministerio de la Protección Social con el fin de que fuera autorizada la integración del tribunal de arbitramento obligatorio, para resolver el conflicto colectivo, lo cual fue negado, a través de la Resolución No. 003587 del 13 de octubre de 2005.

Dice que el artículo 2º de la convención colectiva del 9 de enero de 1987, contempla la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales derivada de la presentación del pliego de peticiones; que en relación al tema de estabilidad laboral de los trabajadores oficiales, el artículo cuarto de la convención colectiva de trabajo del 7 de abril de 1.995 indica, que la entidad demandada solo puede contratar el sostenimiento de obras públicas por necesidad del servicio, no por causa provocada como fue la supresión de cargos, argumento en el que se justificó su despido y el de otros servidores de la misma Secretaría; que de conformidad con los artículos 25 y 4º del Decreto 2351 de 1.965 y de la convención colectiva de trabajo del 7 de abril de 1.995, respetivamente, su despido fue ilegal e injusto; y que agotó la reclamación administrativa.

El Departamento de Antioquia, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral para con el demandante, su calidad de trabajador oficial y la decisión de la entidad de terminar el contrato de trabajo por reestructuración administrativa. Precisó que no era cierta la fecha de desvinculación aludida por el actor, por cuanto mediante las resoluciones que se le notificaron en enero de 2005, se le había reconocido la liquidación y una indemnización, pero en las mismas no se le notificó la terminación del contrato.

Informó que para el 2 de noviembre de 2004, el accionante ya no laboraba para la entidad, de los demás sustentos fácticos dijo que no eran ciertos y dejó en claro que la notificación personal no se logró por...

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