SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54111 del 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54111 del 21-04-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1661-2020
Número de expediente54111
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Abril 2020

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1661-2020

Radicación n.° 54111

Acta 013

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2011, dentro del proceso promovido por R.Z.S. contra CLÍNICA JASBAN LTDA.

  1. ANTECEDENTES

El señor R.Z.S. demandó a la Clínica Jasban Ltda., con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, fuera condenada a pagarle cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, «Por falta de pago», y por no consignar las cesantías; aportes no realizados a la seguridad social en pensiones, horas extras diurnas y nocturnas, trabajo dominical, comisiones y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones narró que celebró con la demandada un contrato de trabajo verbal a término indefinido, a través del cual fue vinculado para desempeñar el cargo de odontólogo en el servicio de urgencias de la clínica Chicó Navarra; que como contraprestación del servicio se pactó la suma de $960.000 más el 5% de las comisiones por los tratamientos odontológicos que iniciaran las personas atendidas en urgencias; que ejecutó la labor encomendada bajo la subordinación e instrucciones del empleador y cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 p.m. a 8:00 a.m. del día siguiente, de domingo a viernes, y laborando los domingos y festivos durante todo el año.

Dijo que su actividad se cumplía bajo estrictas directrices del señor B.J., representante legal de la demandada, en las instalaciones de una de sus varias clínicas, en el horario asignado, «[…] con bata, carné, equipos odontológicos y materiales de la CLÍNICA JASBAN», que era la que facturaba el servicio; que por su horario nocturno, algunas de las órdenes eran impartidas vía telefónica, para lo cual el empleador le suministró un teléfono al que lo llamaba para pedirle resultados; que con posterioridad al inicio de la relación laboral, la demandada le hizo firmar un contrato de prestación de servicios profesionales con espacios en blancos, al que se le incluyó como fecha de inicio el 18 de septiembre de 1999; que nunca le pagaron las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas, como tampoco fue afiliado a ningún fondo de pensiones y cesantías; que la demandada lo despidió sin justa causa el 15 de febrero de 2006; que ante la necesidad apremiante de contar con la certificación laboral, el 4 de julio de 2006 se vio compelido por el empleador a firmar una comunicación en la que declaró que este se encontraba a paz y salvo por la prestación de servicios profesionales.

Al contestar, Clínica Jasban Ltda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de la relación laboral aducida por el actor, asegurando que lo que hubo entre ellos fue un contrato civil de prestación de servicios profesionales. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, mala fe de la parte actora, abuso del derecho del actor, prescripción y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del demandante, a quien le impuso las costas de la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, mediante fallo del 29 de julio de 2011, dispuso:

PRIMERO. Revocar la sentencia apelada, y en su lugar declarar probada la existencia de un contrato de trabajo, entre el 30 de septiembre de 1999 y el 15 de febrero de 2006 y, condenar a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la demandante:

a) $5.908.270,75 por concepto de cesantías.

b) $668.906,41 por concepto de intereses a las cesantías.

c $2.708.476,5 por concepto de primas de servicio indexadas.

d) $1.687.591,27 por concepto de vacaciones debidamente indexadas.

e) $27.455.646 por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías.

f) El cálculo actuarial de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social en Pensiones, al Fondo que elija el trabajador entre el 30 de Septiembre de 1999 y el 15 de febrero de 2006, conforme con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Absolver de las demás pretensiones.

TERCERO. Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera Instancia, que serán a cargo de la parte demandada.

Para llegar a esa decisión, el ad quem examinó los testimonios de D.A.M., L.S.T., M.R.R.A., G.E.S.M., I.A.G., M.E.M.G., J.C.G.G. y J.U.J., así como el contrato de prestación de servicios visible del folio 2 al 4 del expediente.

Con base en esas pruebas concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, toda vez que la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no había sido desvirtuada, y que el demandante debía estar ligado de manera exclusiva a los servicios de urgencias nocturnos en la clínica. Y explicó:

Debía utilizar los uniformes y la bata de la entidad y la simple denominación del contrato, no basta para desconocer la realidad del trabajo subordinado que realizaba el odontólogo cumpliendo precisas instrucciones del Dr. B., en reuniones con éste sobre los tratamientos a seguir, sin que en ningún momento el odontólogo pudiera atender sus propios pacientes o tuviera autonomía en el manejo de los que llegaban como usuarios al centro médico; mal puede la clínica demandada conformarse con el argot popular de el (sic) demandante está vinculado por contrato de prestación de servicios y que de dicha situación se puede exonerar del pago de prestaciones sociales, pues son los elementos exteriores y la manera como se presta el servicio el que finalmente marca las pautas del trabajo subordinado, por lo que para la Sala es indiferente a la denominación que se le de (sic) y al paz y salvo entregado por el trabajador a la empresa demandada (folio 101), ni las afirmaciones realizadas por el mismo demandante en cuanto a la manera como realizó sus servicios (folio 115) los cuales configuran la creación supeditada y simulada del empleador en el afán desmedido, de desvirtuar la naturaleza de la relación en contra del dicho de los testigos, y de la misma forma como lo obligó a prestar el servicios (sic).»

Declaró la prescripción de las prestaciones causadas antes del 12 de julio de 2003, habida cuenta de que la demanda se presentó el mismo día y mes de 2006, pero aclaró que la cesantía «Se liquidará en forma completa pues su exigibilidad solo procede a la terminación del vínculo».

Negó la pretensión de indemnización por falta de pago por ser imprecisa y falta de claridad, pues no determinó con exactitud cuál fue el rubro «Que se dejó de pagar para poder saber respecto de qué corre la sanción».

Accedió a la pretendida sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, para lo cual consideró que no existió buena fe de la demandada, debido a que la razón por la que el empleador se abstuvo de pagar salarios y prestaciones al trabajador,

[…]

radicaba en la supuesta independencia que tenia (sic) él en la prestación de los servicios y que los mismos eran pagados de acuerdo a los tratamientos realizados, sin embargo, este concepto se mantuvo de manera constante, en forma mensual y representaba un porcentaje sobre el total de servicios prestados (folio 43) atendidos por el demandante, debiendo estar supeditado a las precisas instrucciones del empleador, a los turnos impuestos, a los pacientes de éste, al uniforme que portaba, sin que para nada pueda abstraerse del material probatorio, una convicción inequívoca del empleador de estar frente a un contrato independiente y la ignorancia de la Ley no sirve de excusa, si consideraba que por el pago de porcentajes sobre los servicios no estaba obligado a pagar prestaciones, pues es clara la disposición legal que reglamenta este rubro como salario en el artículo 127 del CST subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, esto es, “porcentajes sobre ventas y comisiones”. Además de ser una forma de estipulación del salario contrato “por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc.”, sin que por esta particular forma de pago, se desvirtúe la subordinación o adquiera otro carácter.

Estimó que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo también se desprende del ejercicio de una profesión liberal como la del odontólogo, para lo cual invocó la sentencia CC C-665-1998, y también a partir de ello infirió que no hubo buena fe del empleador....

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