SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75337 del 21-04-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL1507-2020 |
Número de expediente | 75337 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 21 Abril 2020 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL1507-2020
Radicación n.° 75337
Acta 013
Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME HERRERA HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
- ANTECEDENTES
Jaime H.H. demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que es el obligado a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación pretendida, con efectividad a partir del 7 de abril de 2013, debidamente indexada.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en calidad de trabajador oficial, entre el 6 de mayo de 1974 y el 8 de noviembre de 1988, cuando fue despedido de manera unilateral, es decir, por 13 años, 11 meses y 2 días; que devengó un salario promedio de $43.749,95; que tuvo el carácter de sindicalizado; y, que nació el 7 de abril de 1953, por lo que el mismo día y mes del año 2013 alcanzó los 60 años.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos los aceptó, pero precisó que despidió al actor con justa causa, por haber incurrido en violación de los artículos 35 y 42 del Reglamento Interno de Trabajo al no cumplir de manera constante con sus obligaciones. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo debido, prescripción, pago, buena fe y falta de causa para pedir.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 10 de julio de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Jaime H.H., a quien condenó en costas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, mediante sentencia del 28 de junio de 2016, confirmó la decisión del a quo.
El tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si, J.H.H., cumplió con los requisitos para ser acreedor de la pensión sanción por su despido injusto.
Expresó que el apelante, en síntesis, planteó su inconformidad frente a la decisión en cuanto consideró que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, razón por la cual asegura que reunió las condiciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para ser acreedor de la pensión inicialmente solicitada.
Comenzó por explicar el alcance de la norma planteada en el recurso de alzada asegurando que quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 133 consagró la pensión sanción y que, para acceder a ella se requería que el trabajador hubiera sido despedido sin justa después de 10 años de trabajo o que tuviera más de 15 y se retirara de manera voluntaria.
Indicó que la relación laboral estaba probada al igual que sus extremos temporales entre el 6 de mayo de 1974 y el 8 de noviembre de 1988, por espacio de 13 años, 11 meses y 2 días.
Encontró que, en el expediente, a folio 72, estaba la carta de aceptación de la renuncia y a folio 76 la misiva en la que el demandante solicitó de manera textual: «[…] se sirva aceptar renuncia a mi cargo que como guardagujas desempeño en la estación de Neiva».
Señaló que de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Interno de Trabajo, la renuncia se debía presentar con un mes de antelación, por lo que, si bien era cierto que el trabajador continuó laborando, fue porque así estaba establecido.
Asimismo, señaló que, al demandante, Ferrocarriles Nacionales de Colombia le abrió una investigación por abandono del cargo, por la que la Dirección de Supervisión Administrativa le comunicó que se abstendría de tramitar su retiro hasta tanto se conocieran los resultados de la indagación; pero, como el señor H.H. no volvió a laborar, fue imposible comunicarle la aceptación de la renuncia, a pesar de lo cual, el procedimiento interno continuó su curso.
A folio 199 encontró una comunicación del empleador, dirigida al demandante, fechada el 6 de septiembre de 1988 en la que le solicitó que compareciera para definir la situación laboral, pues a pesar de que se le había aceptado la renuncia presentada, por el mismo acto, lo cierto fue que no se le comunicó, pero ante la ausencia injustificada al puesto de trabajo a partir del 1 de agosto de 1988, la demandada dio por terminado con justa causa el contrato de trabajo.
Finalmente, advirtió que a pesar de que la liquidación final de prestaciones sociales se efectuó el 8 de noviembre de 1988 (f.° 220), lo cierto era que para los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre se relacionaron 0 días trabajados. Por tanto, concluyó que efectivamente el actor no prestó sus servicios desde el momento en que dejó de ir a trabajar.
Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda...
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