SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75280 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75280 del 04-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente75280
Número de sentenciaSL716-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Marzo 2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL716-2020

Radicación n.° 75280

Acta 8


Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EXPEDITO TORRES USECHE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril 2016, en el proceso que el recurrente y otros, instauraron en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Leandro Alfonso Sanabria Barbosa, J.B.S.V., José Expedito Torres Useche, M.A.C., Manuel Vicente Álvarez Chaparro y M.L.B., con fundamento en haber adquirido la calidad de pensionados de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde noviembre de 1979, noviembre de 1988, julio de 1980, noviembre de 1984, mayo de 1991 y noviembre de 1980, respectivamente, y considerarse beneficiarios del incremento pensional ordenado por el Gobierno Nacional para los años 1999, 2000 y 2001, sin que la entidad accionada se los concediera, a pesar de haberlos solicitado, la demandaron a efecto de que se la condene a aplicarles el reajuste pensional de que trata la Ley 445 de 1998, se les reconozcan las diferencias dejadas de pagar, se incluya en nómina el nuevo valor, se apliquen facultades ultra y extra petita y se le imponga a la pasiva el pago de las costas procesales. Agregaron que la Nación asumió el pago de las pensiones que estaban a cargo de Ferrocarriles Nacionales y que éstas se encuentran financiadas con recursos del presupuesto nacional (folios. 20 a 26).


El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al responder la demanda, aceptó la calidad de pensionados de la empresa ferroviaria que tienen los actores y las fechas a partir de las cuales tienen ese estatus; así mismo, aceptó la expedición de la norma que invocan aquellos a su favor y la reclamación incoada administrativamente, pero afirmó categóricamente que la misma no les es aplicable, por lo que carecen de fundamento en sus pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, genérica, pago y falta de causa para pedir.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 27 Laboral de Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de marzo de 2016, condenó a la demandada a pagar los reajustes pensionales solicitados por L.A.S.B., José Expedito Torres Useche, M.A.C. y Mariano Lizcano Bocanegra, negó las demás súplicas elevadas por éstos y condenó en costas a la accionada.


Con respecto a J.B.S.V. y Manuel Vicente Álvarez Chaparro, absolvió a la empresa de todas las pretensiones y les impuso costas (folios. 93 a 96).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y por Juan Bautista Sandoval Vargas y M.V.Á.C., y en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de abril de 2016, revocó la decisión condenatoria de primer grado absolvió y no impuso costas (folios. 100 a 101).


Para lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de la certeza sobre la calidad de pensionados que tienen los demandantes, luego de lo cual concretó que el asunto a resolver era establecer si tienen derecho al reajuste contemplado en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998. Además de la mencionada disposición, acudió al Decreto 236 de 1999 y 111 de 1996, así como a providencias del Consejo de Estado y de esta Sala.


Luego de lo anterior explicó que, si bien inicialmente esta Corporación había aceptado la procedencia de tales incrementos, dicha línea fue rectificada mediante la providencia del 5 de febrero de 2014, rad. 40333 reiterada en la CSJ SL 3140, 12 de may. 2014, rad. 57525, después de concluir que no son exigibles en la medida en que éstos fueron limitados en beneficio de los jubilados del...

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