SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75306 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75306 del 04-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Marzo 2020
Número de sentenciaSL718-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75306


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL718-2020

Radicación n.° 75306

Acta 8


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HUGO RIVERA MONTEALEGRE contra la sentencia proferida por la S. Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, el 25 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE NEIVA.


ANTECEDENTES


Hugo Rivera Montealegre demandó al municipio de Neiva con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como ingreso base el promedio de todos los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó para su pensión, debidamente actualizada, incluyendo el tiempo que se desempeñó como aprendiz del SENA; como consecuencia, se ordene el pago de las sumas de dinero correspondientes a las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de cada año, junto con los reajustes legales, los rendimientos financieros, intereses, indexaciones y la sanción moratoria derivados de los saldos correspondientes al mayor valor dejado de cancelar, los demás emolumentos y acreencias que le correspondan, actualizar la pensión de jubilación, todos los derechos convencionales, ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: se desempeñó como trabajador oficial de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. desde el 13 de julio de 1973 hasta el 3 de julio de 1975 y desde el 23 de enero de 1977 hasta el 30 de octubre de 1996; su último cargo fue el de asistente de facturación; las cotizaciones para pensión fueron efectuadas a la Caja de Previsión del municipio de Neiva, al Fondo de Pensiones de esa misma ciudad y al Instituto de Seguros Sociales; el 5 de junio de 2007, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación al Instituto de Seguros Sociales, entidad que, mediante auto del 2 de octubre de ese mismo año, remitió la documentación al Fondo Territorial de Pensiones de Neiva por ser la competente para resolver; mediante Resolución 0021 de 2008, la Secretaría General de dicha municipalidad otorgó la prestación, a partir del 31 de mayo de 2007, en cuantía de $620.713 mensuales, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para pagar los aportes en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 1986 y el 30 de octubre de 1996, pese a que su promedio salarial mensual era de $644.877, de lo que se deriva que la demandada no tuvo en cuenta todos los factores devengados por el actor; el 1 de diciembre de 2009 solicitó la reliquidación de la mesada, la cual se le negó por acto administrativo 532 del 23 de abril de 2010, decisión que confirmó al resolver los recursos de reposición y apelación, por Resoluciones 1062 de 2010 y 026 de 2011, respectivamente; y finalmente, que mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en el sentido de que se deben incluir todos los factores salariales que retribuyen el servicio, con base en lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política (folios. 380 a 396).


El municipio de Neiva aceptó los hechos relacionados con la prestación de servicios, el reconocimiento de la pensión, las decisiones administrativas frente a las reclamaciones presentadas por el promotor; fundó su defensa en que liquidó la mesada conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, vigente para la fecha en la que se otorgó y según las certificaciones que fueron emitidas para el efecto.


En su defensa propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa y la genérica (folios. 443 a 451).




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por decisión del 11 de diciembre de 2013, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, por ende, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Condenó en costas a la parte actora (folios. 469 a 472).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, mediante sentencia del 25 de abril de 2016, confirmó la decisión de primer grado y, en esa instancia, condenó en costas a la parte recurrente (folios. 22 a 24 cuaderno de segunda instancia).


El juez plural, inicialmente determinó como problema jurídico «Establecer cuáles son los factores salariales para obtener el ingreso base de liquidación en una pensión de vejez reconocida con base en la Ley 33 de 1985, que se causó en vigencia del Decreto 1158 de 1994».


Así, asentó que:


deben tenerse en cuenta los factores salariales previstos en la normativa vigente al momento de la causación del derecho pensional, siempre y cuando el trabajador hubiese cotizado sobre éstos para pensión.


Los factores salariales para el IBL. Debemos partir de la premisa que se trata de un trabajador oficial para quien se aplica la Ley 33 de 1985 al momento de liquidar su pensión. Esta normativa en su momento determinó cuáles eran los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación. No obstante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que debe aplicarse la norma vigente al causarse el derecho. Así lo dijo en sentencia SL5084-2015.


Al demandante se le reconoció el derecho pensional desde mayo de 2007 cuando regía el decreto 1158 de 1994, este en su artículo 1 dispone cuál es la base de cotización.


[…].


Entonces, bajo la égida de dicha disposición, el ingreso base para liquidar la pensión de un trabajador oficial debe establecerse solo con base en tales factores salariales sobre los cuales además exige que se hayan efectuado las cotizaciones correspondientes pues el sistema pensional es contributivo y se nutre de dichos aportes, aquellos rubros no mencionados no pueden ser considerados factores salariales.


Probatoriamente […] de los cuales se obtiene […] el ingreso base de liquidación se obtuvo con base en salarios, horas extras, festivos, recargos y doceavas de los últimos diez años laborados, todos estos factores están previstos en el decreto 1158 de 1994, la empleadora le descontaba para pensión adicionalmente sobre prima de disponibilidad, prima de manejo, prima de alimentación, prima profesional, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de junio y todos estos emolumentos no están previstos en el...

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