SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114826 del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874082359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114826 del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1605-2021
Fecha04 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 114826

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente

STP1605-2021

Radicación n° 114826

Acta 21.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Halliburton Latín América SRL, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones, desde ahora Colpensiones, y las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con número interno de la Corte 71991, donde funge como demandada la hoy accionante.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que V.J.A.C. llamó a juicio a Halliburton Latín América S.A. LLC y solidariamente a Colpensiones, a fin de que el primero le reconociera el pago de los aportes al sistema general de seguridad social dejados de cancelar, «durante los extremos del contrato individual de trabajo o por el tiempo que haya lugar» y la indemnización moratoria de que trata el canon 1 de la Ley 797 de 1949; y a la entidad pensional, para que elaborara la liquidación de las semanas cotizadas dejadas de pagar y ejerciera el cobro coactivo ante la empresa.

Como fundamento de sus pretensiones narró que se vinculó al servicio de Geophysical Service Incorporated, el 24 de noviembre de 1975, entidad que posteriormente se fusionó con G., dando lugar a una nueva compañía denominada Halliburton Geophysical Service – HGS.

Asimismo, que el 30 de abril de 1991, suscribió acuerdo de sustitución patronal para pasar a Halliburton Company, quien reconoció sus derechos adquiridos con retroactividad a la fecha de ingreso; sin embargo, omitió el pago de los aportes al sistema de pensiones correspondientes al período 24 de noviembre de 1975 al 30 de abril de 1993.

Indicó que desde el 12 de agosto de 1994 acordó un salario integral y que se desvinculó de la compañía, por mutuo acuerdo, desde el 30 de abril de 2002.

El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá quien, en sentencia del 4 de septiembre de 2014, condenó a la empresa al pago de las cotizaciones en mora a favor del demandante causadas entre el 25 de noviembre de 1975 y el 22 de mayo de 1991 y la absolvió de las demás pretensiones incoadas. En el caso de Colpensiones, la condenó a emitir y recaudar el cálculo actuarial. La decisión fue apelada por Halliburton.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, en providencia del 21 de abril de 2015, modificó el numeral cuarto de la sentencia, «sentido que el ingreso base de cotización para efectos del cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 será el previsto para tales efectos en el decreto 1887 de 1994.» En lo demás confirmó la sentencia impugnada.

Para arribar a dicha determinación, consideró que la sustitución patronal estaba acreditada a partir del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Geofysical Service Incorporatión que da cuenta que inició la prestación de sus servicios el 24 de noviembre de 1975; el acuerdo de sustitución patronal celebrado con Halliburton Company el 30 de abril de 1991; y los certificados de existencia y representación legal allegados al proceso que daban evidenciaban las fusiones y cambios de nominación que tuvo la empresa.

Adicionalmente, señaló que, en relación con el pago del cálculo actuarial, éste debía ajustarse a la metodología prevista en el Decreto 1887 de 1994 y correspondería al período comprendido entre el 24 de noviembre de 1975 y el 21 de mayo de 1991, en razón a que a partir del 22 de mayo de esta anualidad Halliburton Company comenzó a cotizar al seguro social.

Esto, en razón a que el cálculo actuarial no podía hacerse sobre el salario devengado en 2002, puesto que este último no correspondía al efectivamente pagado en el año de 1975, el cual era igual a $6.500. Por tal motivo, dicho cálculo se establecería de acuerdo a los salarios de referencia previstos en el Decreto 1887 de 1994.

Halliburton Latín América SRL instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL718-2020 del 24 de junio de 2020. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por V.J.A.C. contra HALLIBURTON LATIN AMERICA S. A. LLC y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Inconforme con lo anterior, la interesada incoó la presente acción de tutela, al considerar que dentro del trámite ordinario laboral incurrió un defecto material, pues el criterio acogido por la Sala de Casación Laboral desconoció lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016 y la Resolución 4250 de 1993.

Al respecto, señaló que la accionada impuso la obligación de realizar el pago de cálculo actuarial a favor de V.J.A.C. por los períodos comprendidos entre el 24 de noviembre de 1975 y el 21 de mayo de 1991, en atención al contenido del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Norma que aplica en los eventos en que, por capricho del empleador, se omitió el pago de las correspondientes cotizaciones al Sistema de Pensiones, razón por la cual deberá hacerse cargo de la totalidad de estos aportes.

Pese a lo anterior, agregó que en el caso de V.J.A.C. no existía obligación de afiliación al sistema de seguridad social para los períodos en que fue condenado, pues está carga solo se impuso hasta el 01 de octubre de 1993, por virtud de lo dispuesto en la Resolución 4250 del 28 de septiembre de ese año. Motivo por el cual, la no realización de cotizaciones en períodos anteriores al 01 de octubre de 1993 estaba amparada bajo la legislación nacional vigente que así lo permitía y, por tanto, la condena a la empresa constituyó una carga desproporcionada sin sustento legal alguno.

En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia SL1718-2020 proferida el 24 de julio de 2020, por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, a fin de que en su lugar se emita un nuevo fallo con apego a la Constitución Política.

INTERVENCIONES

Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. El director del juzgado describió las actuaciones surtidas dentro del trámite que originó el presente diligenciamiento, e indicó que en las mismas se dio aplicación a ley procesal y a las normas sustanciales, sin desconocer los derechos fundamentales de la demandada en ese proceso.

Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La magistrada ponente de la determinación cuestionada solicitó denegar el amparo constitucional pues en la sentencia que se fustiga vía tutela se llevó a cabo el estudio del único cargo presentado por la demandada, frente al cual se concluyó que el Tribunal no incurrió en error de hecho con carácter evidente o protuberante en la apreciación que hizo de las pruebas, por ende, las presunciones de legalidad y acierto se mantuvieron intactas.

Adicionalmente, señaló que no son ciertas las manifestaciones hechas por la parte actora en el escrito de tutela, según las cuales, en sede de casación se afirmó que a pesar de no existir norma que obligara a la demandada al pago del cálculo actual, el mismo era procedente en virtud del principio de equidad; esto, por cuanto, dichas alegaciones son ajenas a lo que se discutió en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR