SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80079 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80079 del 04-03-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Marzo 2020
Número de sentenciaSL1144-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80079
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL1144-2020

Radicación n.° 80079

Acta 8


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de septiembre de 2017, en el proceso que en su contra adelanta JORGE ENRIQUE CUÉLLAR ÁLVAREZ.


  1. ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se condene a la accionada a indexar la primera mesada pensional y, en consecuencia, que se le ordene pagar las diferencias pensionales que se generen mensualmente, debidamente actualizadas, así como las costas procesales.


En sustento de sus pretensiones, narró que a través de Resolución n.° 003010 de 30 de noviembre de 1999, la demandada le reconoció una pensión de jubilación conforme lo establecido en la Convención Colectiva 1999–2000, suscrita el 9 de marzo de 1999.


Aseguró que la aludida prestación se liquidó con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 15 de junio de 1998 y el 14 de junio de 1999, promedio que se calculó en $2.037.770, de modo que su primera mesada pensional ascendió a $1.834.000.


Explicó que Emcali EICE ESP omitió indexar el salario mensual de base para efectos pensionales, razón por la cual el 19 de febrero de 2016 presentó solicitud en tal sentido, la cual fue negada por la entidad mediante comunicación de 4 de marzo del mismo año (f.º 17 a 23).


A. contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se fundamenta, admitió que concedió pensión de jubilación convencional al promotor del proceso, la fecha en que comenzó a pagarla y su cuantía, que la liquidó con el 90% del salario promedio del último año de servicios, así como la reclamación que aquel efectuó y la respuesta negativa de la entidad. Frente a los demás, afirmó que no eran ciertos o no eran hechos.


Aseveró que no era procedente la actualización solicitada porque no hubo solución de continuidad entre el retiro del trabajador y la fecha de reconocimiento de la pensión; luego, que el promedio de los salarios devengados no está sujeto a indexación.


En su defensa, formuló las siguientes excepciones: carencia del derecho e inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada (f.º 30 a 40).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 6 de octubre de 2016, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali absolvió a EMCALI EICE ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al actor y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuese apelada (f.º 63 a 65 y Cd. 2).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, mediante fallo de 8 de septiembre de 2017, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.º 16 a 19 y Cd. 3, cuaderno del Tribunal).


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reliquidar la mesada de jubilación convencional del señor J.E.C. (sic), por concepto de indexación de la primera mesada pensional, en la suma de $2.000.851,00, a partir del 15 de junio de 1999 con los reajustes anuales de ley.


SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a pagar a favor del señor JORGE ENRIQUE CUELLAR (sic), la suma de $24.526.139,16, por concepto de diferencias de mesada pensional, causadas entre el 1º de febrero de 2013 y el 31 de agosto de 2017, y a continuar pagando éstas (sic) a partir del 1º de septiembre de 2017 hasta cuando se actualice el valor de la mesada por nómina, sumas que deberán indexarse hasta la fecha de pago efectivo, según lo considerado en esta providencia.


TERCERO: AUTORIZAR a EMCALI EICE ESP para que sobre el retroactivo que deba reconocerle al demandante, efectúe las correspondientes deducciones por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, salvo sobre las mesadas adicionales.


CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la parte pasiva sobre todas las diferencias de mesadas causadas con anterioridad al 1º de febrero del 2013 y no probadas las demás propuestas.


QUINTO: COSTAS (…).


Para los fines que interesan exclusivamente al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso, que: (i) el accionante nació el 30 de agosto de 1959 (f.º 2); (ii) a través de Resolución n.º 3010 de 30 de noviembre de 1999, EMCALI EICE ESP le reconoció pensión de jubilación a partir del 15 de junio de 1999 en cuantía de $1.834.000, por haberle prestado servicios entre el 15 de abril de 1980 y el 14 de junio de 1999, (iii) tal prestación se otorgó en los términos de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, fue liquidada sobre el 90% del salario de base devengado en el último año de servicios y era compartible con la de vejez que concedió el régimen legal de pensiones (f.º 3 a 7), y (iv) el 19 de octubre de 2016 el accionante presentó solicitud de indexación de la primera mesada de jubilación, petición que se resolvió desfavorablemente el 4 de marzo de 2016.


Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procede la indexación de la base salarial sobre la cual se liquidó la mesada pensional del demandante y si había lugar al pago de la diferencia deprecada.


En esa dirección, expuso que si bien la figura jurídica de la indexación fue regulada en la legislación colombiana con la expedición de la Ley 100 de 1993, aquella se sustenta en principios generales del derecho como la equidad, la justicia y el enriquecimiento sin causa, que son también fuente del derecho, al igual que la ley y la costumbre. Agregó que la Constitución Política de 1991 consagró principios relacionados con tal...

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