SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77204 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124948

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77204 del 04-03-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente77204
Fecha04 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1036-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL1036-2020

Radicación n.° 77204

Acta 8

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario que le instauró M.A.B.D.O..

I. ANTECEDENTES

M.A.B. de O. demandó a la recurrente con el propósito de que se condene al reconocimiento de una pensión de vejez desde el mes de abril 2013, «o desde la fecha que más favorezca»; y, en consecuencia, al pago de una mesada pensional en cuantía inicial de $2.384.653, «o la más favorable que resulte», con un IBL de $2.943.995 y una tasa de reemplazo de 81%; al pago del retroactivo generado; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y la indexación. Subsidiariamente, reclama la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $235.000.000, «o la mayor suma que resulte», y de todo derecho con base en las facultades ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho (f.° 156 a 168 cdno ppal).

Como sustento fáctico de sus pretensiones, relató que nació el 26 de diciembre de 1949, por lo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/1993 y tiene derecho a que se le reconozca su pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que reclamó su prestación a la demandada, pero le fue negada mediante Resoluciones n.os GNR 306497 del 18 de noviembre de 2013, GNR 171140 del 15 de mayo de 2014 y VPB 29366 del 31 de marzo de 2015, argumentando que recibe una pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional del M. y los aportes al instituto se utilizan para financiarla; que las cotizaciones efectuadas a C. lo fueron por servicios prestados a instituciones privadas; que sumadas las semanas acreditadas en su historia laboral y las que se encuentran en mora, alcanza un total de 1100 en total; y que la vía gubernativa se encuentra agotada.

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que eran ciertos los hechos relacionados con que la demandante ostenta la calidad de beneficiaria del régimen de transición, la solicitud pensional presentada por esta, su negativa y el agotamiento de la vía gubernativa. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia del derecho por quien reclama intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; legalidad del acto administrativo que niega la pensión de vejez a la demandante y buena fe del demandado; prescripción; buena fe y la innominada (f.° 175 a 185 cdno ppal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 21 de abril de 2016 (f.° 207 a 209 cdno ppal), condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $74.212.928, y absolvió de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el fallo que se recurre en casación, revocó el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, resolvió:

REVOCAR la sentencia No. 165 del 21 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar DISPONER:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora M.A.B.D.O., correspondiente a 13 mesadas, a partir del 5 de marzo de 2013 en cuantía de $1.814.975,04, la cual para el año 2016 equivale a la suma de $2.047.744,34, que se deberá seguir pagando sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora M.A.B. DE ORTIZ la suma de $93.280.803,54 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre 5 de marzo de 2013 y el 30 de noviembre de 2016, el cual se seguirá causando hasta el momento de la inclusión en nómina de pensionados y el pago efectivo de las sumas aquí reconocidas. Se autoriza a que del retroactivo cancelado, se descuenten los aportes correspondientes al SGSSS.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora M.A.B. DE ORTIZ la suma de $47.440.425,96 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se seguirán causando hasta el momento efectivo del pago de la pensión aquí reconocida, y deberán liquidarse con la tasa de intereses vigente para dicha calenda.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo COLPENSIONES las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera Instancia. I. como agencias en derecho de esta instancia, una suma equivalente a un SMMLV.

El tribunal precisó que el problema jurídico se circunscribe en establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición y, en caso de ser procedente, verificar si dicha prestación es compatible con la de jubilación otorgada por el FOMAG. Además, en caso de no tener derecho a esta, establecer la procedencia de la indemnización sustitutiva e, igualmente, verificar si dicha prestación es compatible con la pensión de jubilación.

Dejó fuera de discusión que la actora nació el 25 de diciembre de 1949; que, mediante Resolución n.° 716 del 16 de marzo de 2005, el Fondo de Prestaciones Sociales del M. le reconoció pensión de jubilación, a partir del 25 de diciembre de 2004, otorgada con base en tiempos laborados exclusivamente al Departamento del Valle del Cauca, según la certificación expedida por la Secretaria de Educación de Santiago de Cali; y que C. negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

Para resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, precisó que la jueza de primera instancia incluyó para el conteo de semanas por ella efectuado, los periodos de mayo de 1997, junio de 2001, junio de 2002, diciembre de 2002, junio, julio y agosto de 2003, enero de 2004 y enero de 2007, al considerar que, de acuerdo con las certificaciones laborales expedidas por la Universidad Santiago de Cali, para dichos periodos existía constancia de la existencia del vínculo laboral con el ente Universitario y, por ende se debía realizar el aporte correspondiente o, en su defecto, ejercerse la acción de cobro por parte del fondo de pensiones.

Agregó que la a quo dejó por fuera del conteo los periodos de enero de 1998, diciembre de 1999 y el mismo mes de 2000, bajo el argumento de que frente a los mismos no existía constancia de vínculo laboral con la mencionada universidad. Y, al respecto, resaltó que pasó por alto la falladora de instancia lo establecido en los artículos 284 de la Ley 100 de 1993 y 30 de Decreto 692 de 1994, los cuales disponen que los docentes de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período lectivo, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del ciclo calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate.

De lo anterior coligió que «como quiera que de conformidad con las certificaciones laborales expedidas por la Universidad Santiago de Cali, se evidencia que la aquí demandante prestó servicios como docente para el primer semestre lectivo de 1998, el segundo semestre de 1999, y el segundo semestre de 2000, es procedente tener en cuenta para efectos de cálculo de semanas cotizadas, los periodos de enero de 1998, diciembre de 1999, y diciembre de 2000».

Adujo que la actora perdió el régimen de transición el 31 de julio de 2010, en tanto «en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que corresponden al periodo transcurrido entre 25 de diciembre de 1984 y 25 de diciembre de 2004, la aquí demandante sólo cuenta con 394,14 semanas cotizadas» y además porque «si bien la demandante alcanzó las mil semanas de cotización, esto sólo lo hizo para el año 2012, cuando ya se había establecido dentro del ordenamiento jurídico la restricción al régimen de transición dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005, debiéndose anotar la señora M.A.B.D.O. perdió los beneficios de dicho régimen, toda vez que al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, contaba con 656,28 semanas».

Consideró, entonces, que el derecho pensional de la demandante se encuentra regido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la...

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