SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72277 del 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72277 del 21-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72277
Número de sentenciaSL1483-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Abril 2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1483-2020

R.icación n.° 72277

Acta 013

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. los recursos de casación interpuestos por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en calidad de llamada en garantía y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., antes ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS frente a la sentencia proferida por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de junio de 2015, dentro del proceso adelantado por J.C.L. en contra de las entidades.

  1. ANTECEDENTES

J.C.L. demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A., antes ING Administradora de Fondos de Pensiones y C., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 16 de marzo de 2010, junto con el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que sufrió un accidente de origen común el 13 de septiembre de 2009 y que, como consecuencia de ello, padece de «Fractura de vértebra torácica, mielopatía y disfunción neuro muscular de la vejiga». Con lo cual, aseguró que la empresa de S.B. lo calificó, mediante dictamen n.º 751/669/2010 del 26 de noviembre del 2010, con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 72,15% y con fecha de estructuración el 13 de diciembre de 2009.

Indicó que elevó un derecho de petición ante ING para que le fuera otorgada la respectiva pensión de invalidez de origen común, la que fue negada a través del oficio n.º DBP-0203-11 del 13 de enero de 2011, toda vez que no cumplió con el número mínimo exigido de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, según los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Alegó que no fue tomada como fecha de estructuración la que realmente correspondía, pues a pesar de que el accidente se produjo el 13 de septiembre de 2009 y estuvo en tratamientos y en períodos de incapacidad, según se desprende de su historia clínica, S.B. estimó injustificadamente que su invalidez se consolidó el 13 de diciembre de ese mismo año.

En consecuencia, advirtió que, de haber sido tomada como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que ocurrió el accidente (13 de septiembre de 2009), hubiera cumplido con el número mínimo de semanas de aportes requerido para causar el derecho pensional.

Al contestar la demanda, ING Administradora de Fondos de Pensiones y C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y la negativa de conceder la pensión de invalidez por riesgo común.

Aclaró que la fecha de estructuración de la invalidez sí se produjo el 13 de septiembre de 2009 y no el 13 de diciembre de ese año, tal y como daba cuenta el dictamen n.º 751/669/2010 del 26 de noviembre del 2010, elaborado por S.B..

Insistió en que la norma llamada a gobernar el caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas anteriores a la fecha de pérdida de capacidad laboral, dado que entre el 13 de septiembre de 2006 y el 13 de septiembre de 2009, el señor C.L. contaba con 35.71 semanas, no había lugar a adjudicar la pensión.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y «[…] de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez», compensación, prescripción y buena fe.

Adicionalmente, formuló llamamiento en garantía a la Compañía de S.B.S., la cual fue aceptada mediante auto del 14 de octubre de 2011.

La aseguradora, en su respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al igual que aquellas esgrimidas en el llamamiento en garantía. En cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, así como que la estructuración se hubiera producido el 13 de septiembre de 2009.

Enfatizó que el señor C.L. no reunía las exigencias mínimas para causar la pensión de invalidez conforme los preceptos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En lo que concierne a la póliza provisional tomada por el fondo de pensiones, dijo que esta únicamente aseguraba el pago de la prestación en el momento en que el capital existente en la cuenta de ahorro individual del afiliado no fuera suficiente para financiar la pensión y cuando se reunieran los requisitos para obtener el derecho, lo cual en el presente caso no sucedió.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «Ausencia de cobertura de la póliza previsional», «Firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral» y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de enero de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por el demandante, la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 3 de junio de 2015, revocó la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, decidió:

Condenar a la sociedad Pensiones y C. Protección S.A. a reconocer y pagar al señor J.C.L. pensión de invalidez a partir del 13 de septiembre de 2009, por 14 mesadas y en valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incrementado anualmente como lo determine el Gobierno Nacional. El retroactivo liquidado entre el 13 de septiembre de 2009 y el 30 de abril de 2015 asciende a la suma de $44.382.340, valor que deberá indexarse hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, atendiendo a la causación periódica de cada rubro. Los intereses moratorios se causarán a partir de la ejecutoria de esta sentencia. A partir del mes de mayo de 2015 el valor de la mesada será de $644.350 con los ajustes legales futuros.

Se autoriza a la sociedad demandada a descontar del retroactivo pensional a pagar al demandante, el valor correspondiente a los aportes a salud ordenados por la Ley 100 de 1993 - salvo de las mesadas adicionales.

La sociedad S.B. S.A. llamada en garantía pagará a la sociedad Pensiones y C. Porvenir S.A. (sic) la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez aquí reconocida.

Para fundamentar su decisión, el juez plural dijo que no fueron objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que J.C.L. estaba afiliado a ING Administradora de Fondos de Pensiones y C.; (ii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 72,15% y con fecha de estructuración el 13 de septiembre de 2009; y (iii) que la misma era de origen común.

Así pues, planteó como problema jurídico a resolver, «[…] establecer si el demandante acredita los requisitos para causar pensión de invalidez, contenidos en el artículo 1º de la ley 860 de 2003, en caso afirmativo se determinará la procedencia o no de intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Explicó que la norma llamada a gobernar el caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, dado que la invalidez del accionante se estructuró el 13 de septiembre de 2009; que, en tal sentido, fue acertado el razonamiento al que llegó el juez de primera instancia, al concluir que este no contaba con las 50 semanas de aportes durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, así como que no era posible, con base en el principio de la condición más beneficiosa, estudiar la causación del derecho prestacional de conformidad con los postulados del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, manifestó que se omitió el análisis del presente caso a la luz del parágrafo 1º del artículo de la Ley 860 de 2003, al igual que el alcance que sobre esta normatividad han desarrollado las providencias de la Corte Constitucional CC T-777 de 2009; CC T-839 de 2010; CC T-506 de 2012; CC T-1011 de 2012; CC T-819 de 2013; CC ...

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