SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88155 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88155 del 04-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88155
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado Ponente

Radicación n° 88155

Acta 8

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la impugnación interpuesta por KARENT ANDREA MURCIA TABARES contra el fallo proferido el 22 de enero de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso verbal número 2014-00092.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el mecanismo tuitivo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En apoyo de su petición de amparo, relató que ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Circuito de Bogotá, interpuso proceso ordinario civil contra A.S., W.F.F. y M.M.F.; que, luego de ser admitida la demanda, fue contestada por la persona jurídica demandada, quien llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y Seguros Colpatria S.A.; que, en vista de ello, se presentó reforma al escrito inicial, incluyéndose como «litisconsortes facultativos» a las dos aseguradoras mencionadas, escrito que fue avocado por auto del 18 de mayo de 2017.

Explicó que el 16 de enero de 2019, el despacho de conocimiento la requirió, para que en el término de 30 días, «proced[iera] a presentar los documentos que acredit[aran]el enteramiento del auto admisorio» a la primera de las garantes convocada a juicio, «so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso».

Adujo que por auto del 17 de mayo de esa anualidad, el a quo declaró la terminación del decurso por desistimiento tácito, con fundamento en que dentro del plazo concedido se guardó silencio de su parte como interesada, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, mediante proveído del 10 septiembre anterior.

Manifestó que la mencionada figura procesal, solo podía aplicarse sobre Seguros del Estado S.A., y no frente al proceso, pues fue el único sujeto del extremo pasivo que no pudo ser enterado del auto que admitió el asunto.

Afirmó que el tribunal y el juzgado incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, ya que emplearon en forma errada la normativa mencionada, toda vez que «(…) no existía carga alguna de la cual derivar la aplicación normativa, menos aun dar trámite a la sanción prevista», máxime cuando la aseguradora fue directamente demandada.

De otro lado, aseguró que hubo también defecto procedimental, pues cumplió con su deber como demandante de notificar a los demás integrantes del extremo llamado a juicio.

En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efecto las providencias proferidas en ambas instancias, para que en su lugar, se «disponga lo que en derecho corresponde».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 19 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del plazo brindado, el juzgado se limitó a remitir copia de las actuaciones judiciales criticadas.

Por su parte, Seguros del Estado S.A., solo aseveró que la salvaguarda era improcedente.

A su turno, la representante legal de A.S., dijo que la tutelante no interpuso ningún medio defensivo contra el auto del 16 de enero de 2019 que la requirió para que efectuara los enteramientos pendientes, por lo que debido al «total desinterés» de su parte, no debe tutelarse ninguno de los derechos que se afirmaron fueron mancillados, sino compulsar copias contra el abogado que la representó en el pleito que se cuestiona.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de la sentencia del 22 de enero de esa anualidad, negó la solicitud de amparo, por considerar que la última de las decisiones proferidas, es decir, la emitida por el tribunal accionado, era razonable.

En ese sentido, expuso que «(…) desde el principio se le puso de presente a la demandante que el incumplimiento de la carga impuesta (notificar a Seguros del Estado S.A.) traería como consecuencia la terminación del proceso, sin que ello fuera controvertido oportunamente».

Luego, transcribió los argumentos usados por el colegiado para negar el fraccionamiento de la acción, y citó un precedente jurisprudencial de esa Sala, la sentencia CSJ STC15412-2019, en la que se dijo lo siguiente:

«(…) si la hoy tutelante optó por generar un contradictorio al demandar a ambas obligadas, independientemente de que no conformen un litisconsorcio necesario, en tanto podía adelantarse el cobro contra una u otra indistintamente, la continuidad o estancamiento del proceso judicial dependía de su formal vinculación al mismo.

Obsérvese que diferente, en razón a sus efectos jurídicos, sería que la querellante, en lugar de abandonar la gestión iniciada para notificar a la otra demandada, hubiese optado por desistir expresamente de la acción contra ella al tenor del inciso 3º del artículo 314 del Código General del Proceso, o acudir a la reforma de la demanda en los términos que prevé el canon 94 ibídem, pero ninguna de esas figuras jurídicas empleó (…)

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora infirmó que la Sala de Casación Civil «(…) no captó adecuadamente el núcleo central (…)» de la vulneración planteada. Insistió que hubo una aplicación indebida de la sanción procesal impuesta, con fundamento en el artículo 317 del C.G.P., pues la notificación no se surtió solo respecto de la sociedad integrante del litisconsorcio facultativo.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u...

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