SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73191 del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73191 del 25-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Febrero 2020
Número de expediente73191
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL594-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL594-2020

Radicación n.º 73191

Acta 006


Bogotá, DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO SA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 14 de octubre de 2015, en el proceso que contra esa sociedad instauró HERNANDO ANTONIO GIRÓN NAVARRO.


  1. ANTECEDENTES


Hernando Antonio G.N. llamó a juicio a C.M.S., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, que fue terminado sin justa causa por la convocada a juicio y, en consecuencia, pidió que se la condenara al pago de la indemnización prevista en la Ley 789 de 2002, indexada.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado laboralmente con la demandada desde el 11 de septiembre de 1990 hasta el 25 de enero de 2013; que el último cargo que desempeñó fue el de supervisor de redes y UPS; que recibía un salario base integral de $10.140.000; que nunca fue sancionado ni recibió llamados de atención; que el 8 de enero de 2013 su jefe directo le pidió la entrega de los dos computadores portátiles que tenía asignados como herramienta de trabajo; que al momento de la entrega de estos no se suscribió un acta para precisar las condiciones y especificaciones de los equipos; que le hicieron entrega de otro equipo de trabajo, y que al pedir información de los otros dispositivos se limitaban a decirle que estaban en mantenimiento porque tenían virus.


Agregó que el 25 enero de 2013 fue requerido por el vicepresidente de Recursos Humanos de la entidad; que acudió a la oficina de este, donde se encontraban el abogado de C.M.S., el gerente de Protección de Activos y un abogado externo; que estas personas le manifestaron que se había iniciado una investigación en su contra por fuga de información relacionada con el contrato de concesión entre la compañía y el Estado, imputaciones basadas, según le explicaron, en evidencias encontradas en los computadores a su cargo, los que fueron revisados por una firma forense.


Relató que le preguntaron por algunos programas informáticos que estaban instalados en sus equipos, a lo que respondió que eran herramientas de trabajo, luego le manifestaron que era claro que no actuó solo en la comisión de los actos, por lo cual le pidieron que, para hacerle menos gravosa su situación, les diera los nombres de las personas con las que actuaba en el suceso; que siempre manifestó no haber incurrido en el hecho del cual se le acusaba y que por eso no podía vincular a personas inexistentes; que lo trasladaron a la oficina del abogado para que rindiera descargos, sin notificación previa y sin espacio para preparar su defensa; después de terminada la reunión de descargos verbales, le fue entregada la carta de terminación de contrato de trabajo, que quedó motivada en la presencia de software malicioso en los computadores de la empresa puestos a su disposición, en el envío a su correo electrónico de informaciones confidenciales y en la presencia de malware o virus informáticos que debilitaban la seguridad de la red que él tenía la responsabilidad de proteger.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que era cierto que el señor G.N. laboró en las fechas, en el cargo y con el salario que él mencionó; admitió que se le requirió la entrega de los portátiles, pero explicó que no fue al único trabajador a quien se le hizo esa petición; que él retrasó la entrega de uno de estos equipos alegando que estaba en mantenimiento técnico y solo después se lo transfirió a su jefe directo; que dentro de estos computadores se encontraron instalados unos programas informáticos que comprometían los intereses y la información confidencial de la compañía y que se le entregó otro computador para que trabajara. En cuanto a los demás hechos, dijo que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, mediante fallo del 16 de marzo de 2015, decidió:


Primero: DECLARAR que la empresa CERRO MATOSO S. A., dio por terminado el contrato de trabajo con el señor H.G.N. de forma injustificada, y como consecuencia de ello la empresa demandada deberá cancelar la suma de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($304.200.000.oo) M.L.C., por concepto de indemnización por despido injusto. Esta condena se actualizará teniendo como base el Índice de Precios al Consumidor IPC de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 446 de 1998.-----Segundo: Se condena en costas y agencias en derecho a la empresa CERRO MATOSO S. A.- TASENSE (sic). Por Secretaría liquídense.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 14 de octubre de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia y le impuso las costas a la recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamento de su decisión, el tribunal consideró:


[…] el problema jurídico a resolver milita en determinar si el demandante fue despedido sin justa causa y, en tal entendido, se hace acreedor de la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, como señaló el a quo en la sentencia recurrida, o si el despido estuvo amparado en una justa causa, en los términos señalados por la empresa C.M.S.


En aras de resolver lo anterior, se hace necesario analizar las inconformidades aducidas por la entidad accionada, quien sostiene que con las pruebas documentales y ratificadas con la jurada de los señores H.S. y J.C.C., se pudo acreditar que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa imputable al demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.


Debido a lo expuesto, debe la sala analizar las pruebas obrantes en el plenario, por ello debe señalarse que en la demanda se aportó copia del contrato de trabajo, certificación de la líder de administración de personal de C.M.S. sobre el tiempo laborado por el actor, la liquidación del contrato de trabajo, copia de la diligencia de descargos del actor y de la comunicación de despido incorporadas a folios 25 a 36 del expediente.


Ahora bien, las causales de despido invocadas por la entidad demandada encuentran fundamento en que el actor violó gravemente sus obligaciones, de conformidad con los artículos 62 y 63 numeral 6°, el contrato de trabajo y reglamento interno de trabajo y los reglamentos de seguridad industrial de la empresa, es decir que la causal invocada para el despido es «Cualquier violación grave de las obligaciones, prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos». Al respecto, en la comunicación de despido al actor, de fecha 25 de enero de 2013, incorporada a folio 36 del expediente, se señala que de conformidad con los resultados de la investigación realizada por la empresa Cerro Matoso SA, de conformidad con el GLD 048 (15) y además, soportadas en informes de expertos consultores externos en tecnología forense, y respetando los protocolos establecidos en la ley, y que fue adelantada con motivo de irregularidades halladas y relacionadas con sus funciones, se da por terminado su contrato de trabajo alegando como justas causas «Primero. Tener en el computador que la empresa de suministró para su uso profesional programas de software maliciosos que están estrictamente prohibido por las normas de la compañía, normas que son de su total conocimiento. Segundo. Enviar a su correo electrónico personal informaciones confidenciales de la empresa, violando la reserva de confidencialidad que le había sido confiada por razón de sus funciones. Tercero. Tener instalado en el computador que le suministro la compañía para su uso profesional programas malware (virus) debilitando la seguridad de la red que usted tenía la responsabilidad de proteger; el hecho de tener este virus viabiliza accesos no autorizados a equipos de la compañía»


De lo anterior, tal y como señaló el a quo se denota que en ninguna de las causales invocadas se le señalan específicamente al actor cuáles eran esos programas de software malicioso o malware que tenía el actor instalados en su computador; tampoco se hace alusión a cuál fue esa información confidencial de la empresa que el demandante remitió a su correo personal y, lo más importante, no se señalan las circunstancias de modo y tiempo en que ello ocurrió; lo anterior tiene repercusión en el ejercicio del derecho de defensa, pues si no se tiene claridad sobre cuáles son esos softwares maliciosos o malware, ni cuál fue el momento de comisión de la conducta, el ejercicio del derecho de defensa se ve frustrado, pues se trata de alegaciones abstractas.


En cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, la Corte Constitucional acogió una línea jurisprudencial sostenida por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, es así como en sentencia C-594 de 1998, siendo magistrado ponente el doctor Alejandro Martínez Caballero, se reafirma que el empleador tiene la obligación de manifestarle la trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está dando por terminado con...

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