SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70969 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70969 del 20-04-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Abril 2020
Número de expediente70969
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1086-2020

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1086-2020

Radicación n.° 70969

Acta 11

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por P.A.P.C. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

P.A.P.C. demandó en proceso ordinario laboral a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 15 de julio de 2005, data en la cual cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual le resulta aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de julio de 1945, de allí que para el 1º de abril de 1994 contaba con 48 años de edad y, por tanto, es beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, el cual le resulta aplicable hasta el año 2014, por cuanto para el momento en que entró en vigencia el AL 01 de 2005, tenía más de 800 semanas cotizadas; que satisface las exigencias de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que cuenta con más de 1.000 semanas sufragadas; que el 11 de mayo de 2009 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la resolución 011020 de 2009, «por reunir 997 semanas cotizadas», decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, mismos que fueron resueltos de forma desfavorable mediante los actos administrativos 2636 de 2010 y 0409 de 2011; y que la aquí demandada profirió la resolución GNR 339820 del 4 de diciembre de 2013, en la que la entidad sostiene que las 1.026 semanas cotizadas por el afiliado son insuficientes, porque en su criterio «hay que llegar al año 2014 a las 1.275 semanas y 62 años de edad», por lo que denegó el derecho pensional.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por éste y lo decidido por la entidad de seguridad social. Aclaró que, si bien el peticionario fue beneficiario del régimen de transición, tal prerrogativa la perdió al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y afiliarse a Colfondos S.A., pues no contaba con 15 años de servicios o 750 semanas laboradas o cotizadas al 1º de abril de 1994. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, carencia absoluta del derecho reclamado, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y buena fe.

En su defensa adujo que el actor, en razón a su edad, se beneficiaba del régimen de transición, sin embargo se trasladó a Colfondos S.A. y luego retornó al ISS, de allí que perdió las prerrogativas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no cumplir con los 15 años de servicios o cotizaciones al 1º de abril de 1994; y que su situación pensional se rige por la Ley 797 de 2003, la cual, para el año 2005 cuando cumplió los 60 años de edad, exigía 1.050 semanas, densidad de aportes que no satisfizo el demandante, quien hasta el 31 de enero de 2010 cotizó un total de 1.026 semanas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014, declaró que el actor cumple con los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión de vejez y, en consecuencia, condenó a la demandada a su pago a partir del 14 de abril de 2011, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y condenó en costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con decisión del 2 de diciembre de 2014, revocó la determinación de primero grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de las súplicas. Impuso costas en la primera instancia a cargo del actor.

El juez plural adujo que conforme a la resolución GNR 339820 del 4 de diciembre de 2013, la convocada a juicio aceptó que el demandante nació el 15 de julio 1945, lo cual significa que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994, contaba con 48 años de edad, por tanto, en principio, le era aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicha normativa, situación que fue aceptada por el ISS en el acto administrativo 0409 de 2011 que obra folio 8.

Pasó a referirse a los requisitos para acceder a la pensión de vejez contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; y sostuvo que el accionante, acorde a la historia laboral que milita a folio 15 del plenario y a la citada resolución GNR 339820 de 2013, cotizó un total de 1.026 semanas, cumpliendo con la densidad mínima exigida, consistente en haber aportado 1.000 semanas en cualquier tiempo; máxime que a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 tenía 811.44 semanas, situación que implicaba que el régimen de transición se mantenía vigente hasta el año 2014.

No obstante, el Juez Colegiado sostuvo que «el objeto de la controversia radica en particular en determinar si se puede ordenar a Colpensiones el reconocimiento al demandante de la pensión reclamada, como lo solicita el actor, o si por el contrario, al haberse trasladado de régimen, perdió la transición consagrada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 por haber realizado dicha acción».

Sobre el particular, el ad quem indicó que de acuerdo con la jurisprudencia, para que una persona conserve el régimen de transición cuando se ha trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, deben reunirse dos requisitos a saber, primero, regresar al régimen de prima media con prestación definida y, segundo, tener cotizados 15 o más años de servicios al 1° de abril de 1994.

Frente al cumplimiento de dichas exigencias, indicó que aun cuando en el plenario no estaba acreditado de manera concreta cuando se devolvió el actor al régimen de prima media, de las pruebas allegadas se desprendía que ello efectivamente ocurrió, sin embargo, estimó que acorde a la historia laboral de folio 15 y a la resolución GNR 339820 de diciembre de 2013, el demandante para el 1º de abril de 1994 «sólo tenía 11 años y 32 meses de tiempo cotizado», de modo que no acreditaba los 15 años señalados en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, a efectos de no perder el régimen de transición en virtud del trasladado de AFP.

Citó la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 35805, en la cual la Corte expuso que de conformidad con los incisos 2°, 4° y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas del régimen de transición para las personas que se trasladaron al sistema de ahorro individual con solidaridad y, posteriormente, retornaron al de prima media con prestación definida, solo se mantienen si a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, 1º de abril de 1994, tenían 15 o más años de servicios o cotizados, independientemente de su género y edad.

También se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional en providencia CC T-818 de 2013, que, en similar sentido, indicó que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pueden elegir libremente al régimen pensional, incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el caso de que sean destinatarios del artículo 36 de la referida ley por cumplir el requisito de edad, el traslado de régimen trae también como consecuencia ineludible la pérdida del beneficio de la transición y, por tanto, al retornar al régimen de...

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