SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69267 del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69267 del 23-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente69267
Fecha23 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2431-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2431-2020

Radicación n.° 69267

Acta 22

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) en el proceso que le instauró V.Á.C.B., en el que se vinculó como litisconsorte necesario a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

V.Á.C.B. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se lo condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual tiene derecho, a partir del 1º de febrero de 2009; los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación sobre el valor de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y diciembre, desde el 21 de febrero de 2004 hasta que se verifique el pago.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 27 de enero de 1949, es decir, que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2009; que laboró para Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, del 2 de enero de 1973 al 8 de octubre de 1987, 5276 días, equivalentes a 753 semanas; que cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 16 de noviembre de 1967 al 30 de enero de 2009, 5547 días, es decir, 792.42 semanas; que al 1º de abril de 1994, había cotizado entre la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al ISS, 808 semanas.

Informó, que el 11 de junio de 1999, se cambió al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a raíz de una errónea motivación de los asesores del fondo privado; que, a esta entidad, el 16 de julio siguiente, le dirigió un derecho de petición con el que le pidió omitir esa afiliación, dada la inconveniencia del traslado y por no haber efectuado aportes a la AFP, la cual no le fue respondida.

Apuntó, que el 13 de enero de 2009 pidió respuesta a la solicitud de 1999 y luego de varias súplicas a la AFP PORVENIR S. A. y a COLPENSIONES relacionadas con el derecho pensional que viene reclamando y su permanencia en el RAIS, estas entidades le contestaron que no era beneficiario del régimen de transición a pesar de haberles demostrado lo contrario; que, por esa razón y haber superado la edad mínima de 62 años para pensionarse, le informaron que no era posible el traslado del RAIS al RPM y que la competente para reconocer su prestación era la AFP PORVENIR S. A.; que una de las circunstancias por las cuales se retractó de la afiliación al RAIS, fue el hecho de que no le hizo cotización alguna al fondo privado y, finalmente, que agotó la vía gubernativa (f.° 2 a 19, cuaderno principal).

Al dar respuesta, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones y alegó que la responsable de tramitar y decidir sobre la pensión reclamada era la AFP PORVENIR. Respecto de los hechos, admitió los datos personales del actor, la petición que hizo a la oficina de devolución de aportes del ISS, para que su caso fuera incluido en el comité de multiafiliaciones; la negativa dada a esta y que también le solicitó la autorización de traslado en los términos de las sentencias CC C-789-2002, CC C-1024-2004 y el Decreto 3995 de 2008. Frente a los otros hechos, dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, buena fe y la genérica. (f.° 90 a 96, ibídem).

En el mismo sentido se pronunció la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (f.° 319 a 325, ibídem).

Por auto del 19 de diciembre de 2012 (f.° 308 y 309, cuaderno principal), el Juzgado de conocimiento integró el contradictorio con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

Esta, también rechazó las pretensiones, pues ha estado imposibilitada para determinar si al demandante le asiste el derecho a una pensión de vejez, pues no le ha formulado ninguna reclamación en ese sentido. De los hechos, dijo que era cierta la petición de retracto, de la afiliación al RAIS, pero que no reunía los requisitos para ser tenida en cuenta; el reclamo hecho al ISS para que le diera cumplimiento a la sentencia CC C-1024-2004; la negativa sobre el traslado de régimen y las posteriores peticiones, así como las respuestas negativas sobre esa misma reclamación. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.

En su amparo planteó las excepciones de petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la AFP PORVENIR S. A., prescripción y la genérica (f.° 335 a 354, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de marzo de 2013 (f.° 409 CD y 413 a 415, ibídem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada AFP PORVENIR S.A., a trasladar todos y cada uno de los aportes que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor V.Á.C.B. […], así como los que fueran asignados por el ISS que corresponda al aludido señor CHAPARRO BARBOSA con sus respectivos rendimientos a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1998 así como los reajustes anuales y mesadas adicionales a las que haya lugar de forma indexada, al señor V.Á.C.B. […], a partir del 01 de febrero de 2009 y en cuantía inicial de $621.402.86, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A., de las demás pretensiones incoadas por el demandante V.Á.C.B. […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […] (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, promulgó decisión con fecha del 22 de abril de 2014, a través de la cual confirmó la de primer grado y se abstuvo de condenar en costas. (f.° 244 CD y 245, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que el objeto de discusión se circunscribía a determinar si el demandante siempre estuvo vinculado el régimen de prima media con prestación definida, porque su afiliación al régimen de ahorro individual no fue efectiva al no haberse realizado aportes o si siendo válido el traslado, le asistía el derecho a regresar al de prima media con prestación definida.

Para resolver, citó el literal e), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2º de la Ley 797 de 2003 «artículo que fue reproducido en el artículo 26 del Decreto 3771 del 2007». Además, dijo que «fueron proferidas distintas disposiciones legales, mediante las cuales se prohibió la múltiple vinculación y las cotizaciones simultáneas al régimen de prima media con prestación definida y al régimen de ahorro individual»; que entre la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y el 31 de diciembre del 2007, se ocasionaron diversos casos de personas con vinculaciones y cotizaciones simultáneas, lo que generó confusiones respecto a qué administradora debía responder por el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia; que esto motivó la expedición del artículo...

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