SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87919 del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879255947

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87919 del 02-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5420-2021
Fecha02 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87919
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5420-2021

Radicación n.º 87919

Acta 045


Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de diciembre de 2019, en el proceso adelantado en su contra por ROSARIO DE J.R.M..


  1. ANTECEDENTES


R. de J.R.M. demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales y los intereses moratorios por el fallecimiento de su hijo.

Respaldó sus pretensiones, señalando que su hijo L.M.R. nació el 1º de mayo de 1991 y murió el 20 de junio de 2014; que empezó a laborar en el mes de marzo de 2013 para varios empleadores de manera interrumpida; que cotizó hasta junio de 2014 un total de 58 semanas al Sistema General de Pensiones y, que el 18 de agosto de 2015 solicitó la pensión de sobrevivientes a la entidad, pero esta la negó, a través de oficio de fecha 24 de diciembre de 2015, bajo el argumento de que ella no dependía económicamente del afiliado.

Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos, a excepción de la solvencia pues «[…] no es razonable afirmar que su señora madre dependiera económicamente de un hijo que apenas había ingresado al mercado laboral, pues se trataba de una persona muy joven, de apenas 23 años al momento de su deceso».


En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que a la señora ROSARIO DE J.R.M., […], le asiste derecho a que la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo LUIS FERNANDO MUÑOZ RUIZ, a partir del 20 DE JUNIO DE 2014, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., como obligado a reconocer y pagar a la señora ROSARIO DE JESÚS RUIZ MUÑOZ, […], a la suma TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SESENTA PESOS M.L.C. ($39.280.060.00), por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 20 de junio de 2014 y el 31 de octubre de 2018.


A partir del 1 de noviembre de 2018, la mesada adicional a reconocer, incluida la adicional de cada año, será de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M.L.C. ($781.242), sin perjuicio de los aumentos que disponga el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal cada año.


Se autoriza a PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional liquidado, los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud.


TERCERO: CONDENAR, a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora ROSARIO DE JESÚS RUIZ MUÑOZ, […], los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser calculados y pagados por la entidad demandada a partir del DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2015 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, confirmó la sentencia del Juzgado.


Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si en el caso de estudio, hizo bien la juez de instancia al condenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante causada por el deceso de su hijo Luis Fernando», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003, el cual resultaba aplicable al caso por cuanto el causante falleció el 20 de junio de 2014.


Explicó que no se discutía que el hijo de la demandante estuvo afiliado en Porvenir S.A. ni que dejó causado el derecho pensional. La controversia se centraba en la calidad de beneficiaria como madre del fallecido a causa del requisito de la dependencia económica que debía acreditarse.


Citó las sentencias CC C111-2006, CSJ SL4884-2018, CSJ SL5149-2019 y CSJ SL156-2019 y luego estimó que no era necesario probar la dependencia económica total y absoluta respecto del hijo fallecido, pues bastaba con demostrar la imposibilidad de mantener el mínimo de subsistencia digna, lo cual no excluye que los beneficiarios puedan recibir ingresos adicionales, siempre y cuando, no los convierta en autosuficientes financieramente.


Sostuvo que, del formulario de reclamación de prestaciones sociales, la respuesta de Saludcoop que acredita a la madre como beneficiaria respecto de su hijo, el interrogatorio de parte, los testimonios y de conformidad con el principio de la libre formación del convencimiento que dispuso el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, la dependencia económica de R. R. Muñoz hacia su hijo fallecido estaba suficientemente demostrada. Después, razonó:


El criterio de la sala, con base en la prueba obrante no hay duda de que la aquí demandante si bien vivía con sus dos hijos hombres, los cuales aportaban ambos al hogar, el hijo fallecido por vivir directamente con ella era quien le hacía un aporte más significativo que no era solo para cubrir sus propios gastos sino los de ella, dado que la mamá no trabajaba y se mantenía bastante enferma, y que el otro hijo venia (sic) solo cada 20 días o cada mes, siendo el aporte de este más pequeño porque tenía que cubrir sus propios gastos de subsistencia donde trabajaba, aporte que al momento de la muerte del causante este hacía de forma cierta y periódica por el trabajo que tenía en la finca donde ganaba el salario mínimo legal, esto es, $616.627 pesos para el

año 2014, año de su muerte.


[…]


Y es que los testigos fueron lo suficientemente creíbles para la sala y por lo demás fueron claros en señalar que no solo la demandante les comentaba sobre el aporte significativo y necesario de su hijo fallecido para cubrir sus gastos de alimentación, servicios públicos, sino...

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