SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58541 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873970922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58541 del 09-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente58541
Fecha09 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4884-2018



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL4884-2018

Radicación n.º 58541

Acta 35


Bogotá, D.C, nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso instaurado en su contra por MARTHA LUCÍA GARZÓN GONZÁLEZ.


  1. ANTECEDENTES


Martha Lucía Garzón González llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) con el fin de que se le reconociera y se le pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente económicamente del causante, y que como consecuencia del reconocimiento de la prestación, se declarara el pago del retroactivo, con los correspondientes intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de los anteriores valores.


Respaldó sus peticiones señalando que su hijo, Carlos Mario Bedoya Garzón, falleció el 19 de noviembre de 2008; que éste se encontraba afiliado al fondo de pensiones Protección S.A., habiendo cotizado un total de 105.57 semanas antes de su fallecimiento; que su hijo no tuvo descendencia ni contrajo matrimonio o conformó unión marital de hecho; que siempre dependió económicamente de su hijo fallecido; sin embargo, para el momento del deceso «[…] no estaba vinculada laboralmente de manera permanente, y le correspondió dedicarse al cuidado de su hijo, ya que éste tenía un tumor en el cerebelo, enfermedad que desde que se diagnosticó duró dos años antes de morir».


Relató que la buena relación de madre e hijo «[…] permitía que aquella solamente trabajara por épocas o por horas, para terminar de cotizar en pensión […] como efectivamente sucedió, y en el momento mi mandante como pensión recibe un salario mínimo, de donde le descuentan el aporte para salud»; que los gastos mensuales por servicios, alimentación y otros los sufragaba C.M.B.G.; que a raíz de la muerte de su hijo «[…] ha tenido que pasar por situaciones económicas difíciles, y para salir de una de tantas, adquirió un crédito en el Banco Caja Social […] lo que hace que el dinero que percibe por su pensión mínima de vejez sea insuficiente (sic) para vivir en condiciones dignas».


En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente del causante; sin embargo, el fondo negó la solicitud bajo el argumento de que no existió dependencia económica con respecto del afiliado fallecido.


Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del señor B.G. y que éste contaba con 105.57 semanas cotizadas.



En cuanto a las excepciones propuso la inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora M.L.G.G., en condición de madre del afiliado C.M.B.G., quien falleció el día 19 de noviembre de 2008, tiene calidad de beneficiaria del mismo.


SEGUNDO: RECONOCER, como consecuencia de la anterior decisión, la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a la señora MARTHA LUCÍA GARZÓN GONZÁLEZ desde el 19 de noviembre de 2008 pensión que tendrá que ser incrementada a partir del 1º de enero del año 2009 y hacía futuro como lo disponga el gobierno nacional.


TERCERO: ORDENAR que la suma a reconocer a favor de la Demandante, MARTHA LUCIA GARZÓN GONZÁLEZ, por la Entidad Demanda (sic), valor correspondiente al retroactivo pensional, deberán ser canceladas debidamente indexadas por razones de equidad, desde el momento de la causación de cada una de ellas y hasta que se realice su pago efectivo, tomando como base para ello el certificado del DANE en torno a la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor, aplicando la formula siguiente:


[…]


CUARTO: CONCEDER a la Entidad Demandada para el respectivo reconocimiento y pago de la pensión el término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.


QUINTO: AUTORIZAR el pago de los intereses de mora, en los términos de ejecutoria planteados en esta decisión.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 31 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.


Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar si obraba prueba en el plenario que demostrara el requisito de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, C.M.B.G., para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


En ese orden, luego de transcribir la mencionada norma y apartes de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional con respecto a que la dependencia económica de los padres con sus hijos no debe ser total y absoluta, sostuvo que:


Es un hecho aceptado que la demandante, devenga pensión de vejez a cargo del ISS para el año 2010, $515.000, y que de dicho valor le descuentan la suma de $144.200, con destino a Coomeva, Coofamilicar (sic), recibiendo entonces como neto, $370.000, suma de la que paga aproximadamente en servicios públicos (energía, acueducto y alcantarillado, teléfono y gas), el valor de $107.830, quedando hasta ahora un neto de la pensión de $262.170, valor del que para el 10 de julio de 2010, debía pagar como cuota de un crédito a la entidad Banco Caja Social, la suma de $45.138,47, arrojando como saldo final de $217.031.53. En el interrogatorio de parte, la demandante, aceptó que su hijo había dejado de trabajar antes de su fallecimiento, hacía cinco o seis meses, aclarando que pudo atender los gastos sin su aporte económico, con préstamos para atender también la compra de medicamentos y el hospital de su hijo.


[…]


De conformidad con el análisis de los testimonios, considera la Sala que se encuentra más que demostrada la ayuda económica que le prestaba el causante a su madre, la señora Martha Lucía Garzón González, antes de su muerte, a pesar de su imposibilidad física en los últimos cinco o seis meses, tiempo que duró su convalecencia antes de su fallecimiento, época durante la cual es evidente, que con lo percibido por la demandante representado en la pensión no alcanzaba para suplir sus necesidades básicas, ya que de la relación que se hizo antes se observa que de la mesada pensional una vez atendiera los gastos de servicios públicos y el pago de un crédito, la actora contaba con la suma de $217.031.53, para cubrir los gastos de alimentación y vestuario para ella y de su hijo, con el agravante de la compra de medicamentos y algunos gastos adicionales que generó su enfermedad. Luego si era necesaria la ayuda económica que le prestaba el joven Carlos Mario Bedoya (q.e.p.d), a su madre, la acá demandante, por lo que debe prosperar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.


Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado.


  1. ÚNICO CARGO


Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial:


A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 1°, mod. 94, del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).


Enlistó como errores de hecho manifiestos:


  1. No dar por demostrado, estándolo que, dada la enfermedad que padecía, por lo menos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a su fallecimiento el señor Carlos Mario Bedoya Garzón no recibió ingresos y, por tanto, es obvio que no tenía forma alguna de contribuir al sostenimiento de su mamá.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que el causante no contaba con recursos para ayudar a la manutención de su madre evidentemente no podía existir una dependencia económica de ésta frente al de cujus.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la muerte de su hijo la señora M.L.G. percibía ingresos propios y era con éstos con los que atendía sus gastos y los de su hijo.


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Martha Lucía Garzón González estaba supeditada a la ayuda pecuniaria recibida del difunto cuando lo que se probó en el juicio fue todo lo contrario, esto es, que era el dicho difunto quien dependía de su madre en los términos económicos.


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Martha Lucía Garzón González era legítima beneficiaria de la pensión impetrada a Protección S.A. y que esa entidad podía...

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