SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88038 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88038 del 02-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Noviembre 2021
Número de expediente88038
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5137-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5137-2021

Radicación n.° 88038

Acta 040


Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 12 de marzo de 2019, en el proceso que instauraron en su contra HEIMAN EDMUNDO CORTÉS IBARRA y G.D.C.T..


  1. ANTECEDENTES


Heiman Edmundo C. Ibarra y G.d.C.T. demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), para que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios por el fallecimiento de su hija ocurrido el 3 de mayo de 2016. Adicionalmente, solicitaron los perjuicios morales causados por la decisión de la administradora de negar el reconocimiento pensional.


Fundamentaron sus peticiones, en que D.L.C.T. laboró para la empresa Dynamyk S.A.S., en donde cotizó 145,71 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento; que en vida no tuvo cónyuge, compañero permanente ni hijos; que vivió con ellos hasta el deceso y que dependían económicamente de su hija, aportando significativamente para el sostenimiento del hogar, por cuanto él era desempleado y la pensión que ella devengaba no era suficiente para solventar todos los gastos de la familia.


Advirtieron que, el 7 de julio de 2016 radicaron la reclamación administrativa ante la entidad, la cual negó el reconocimiento pensional con el argumento de que no existía la subordinación financiera respecto de la afiliada.


Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos, a excepción de los relacionados con la dependencia económica alegada por los demandantes.


Expuso que, en la investigación administrativa adelantada, encontró que la madre de la causante devengaba una pensión de $1.507.471 para el año 2017, sobre la cual se realizaban unas deducciones por préstamos financieros adquiridos con el Banco Popular y los aportes en salud a favor de la Nueva EPS, en donde la fallecida figuraba como beneficiaria de la demandante.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación y del daño, cobro de lo no debido, falta de causa, incumplimiento de los requisitos legales, ausencia del derecho sustantivo y de prueba efectiva del daño y enriquecimiento sin causa.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 22 de febrero de 2019, resolvió:


PRIMERO.- DECLARAR que los señores H.E. CORTES (sic) IBARRA Y G.D.C.T. demostraron su calidad de padre y madre dependientes económicamente de la afiliada fallecida D.L. CORTES (sic) TAPIA.


SEGUNDO.- CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar a los demandantes H.E. CORTES (sic) IBARRA Y G.D.C.T., en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes con retroactividad al 4 de mayo de 2016 en adelante, con los incrementos anuales correspondientes, incluida una mesada adicional en diciembre, prevista en los artículos 150 y 142 de la Ley 100 de 1993.


TERCERO.- CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar a los demandantes H.E. CORTES (sic) IBARRA Y G.D.C.T. dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las mesadas pensionales causadas desde el 4 de mayo de 2016 al 28 de febrero de 2019, en una cuantía indexada de $47.542.098. Igualmente se ordena a reconocer la mesada pensional para el presente año, en cuantía equivalente a $1.634.388 para el año 2019 y se autoriza a Porvenir S.A. a descontar de aquella mesada el aporte correspondiente al Sistema de Seguridad Social Integral, así como también, del retroactivo pertinente.


CUARTO.- DECLARAR probadas las excepciones de fondo, buena fe e inexistencia del daño, propuestas por el fondo PORVENIR S.A. y a declarar no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 12 de marzo de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, confirmó la sentencia proferida por el juzgado.


Estableció que el problema jurídico se centraba en «[…] definir si los actores cumplen con el requisito de dependencia económica exigido para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hija Diana Lizeth Cortes T. y en caso afirmativo, establecer además si hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales».


Definió que las normas vigentes y aplicables al asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que la causante falleció el 3 de mayo de 2016.


Explicó que sobre el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme a las sentencias CC C111-2006, CSJ SL 21 abril 2019, radicado 35351, CSJ SL 22 enero 2019, radicado 37899, CSJ SL14923-2019, CSJ SL886-2013 y CSJ SL15116-2014, el aporte de la afiliada debía ser cierto y no presunto, por lo que tendría que acreditarse de forma efectiva el suministro de recursos hacia los beneficiarios en los momentos previos y no posteriores a su fallecimiento.


Expuso que la ayuda económica debía ser regular, periódica y significativa, sin que dentro de ella encuadrara cualquier regalo o auxilio eventual del fallecido, de manera que quien le sobrevivía no pudiese valerse por sí mismo, dadas las amenazas a su propia subsistencia.


Señaló que en el caso no se encontraba en discusión que la afiliada dejó causado el derecho pensional en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como tampoco la condición de padres de los demandantes, luego, indicó que, en un análisis crítico y conjunto de las pruebas del proceso, encontró demostrada la dependencia económica de estos para su manutención y sustento.

Precisó que en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, las declaraciones extrajuicios de C.E.D.O. y M.A.L. y los testimonios de Yenifer Escobar, C.O.B., M.A.L. y Martha Ortega Bueno, fueron contundentes en señalar que la causante no tenía pareja ni hijos y que aportaba económicamente para que su madre pudiera cumplir con las cuotas de los créditos que había adquirido para pagar su educación superior y la de su hermano, en vista de que su padre no trabajaba.


Al respecto, estimó que,


La ayuda otorgada por la causante a sus padres, una vez obtenido su título como médica y cuando inició a trabajar constituía un ingreso fundamental para su subsistencia y vida digna pues dichos aportes fueron periódicos y significativos como se pueda concluir como lo asegura el apoderado de Porvenir S.A. que la pensión de vejez que percibe la demandante en 2.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes constituya per se una independencia económica.


Nótese que, según el relato de los testigos, los padres de la causantes, para brindarles educación universitaria a sus hijos se vieron en la necesidad de acudir a créditos cuantiosos, tal y como se corrobora con las documentales visibles a folio 43 a 51 y 125 a 129, que dan cuenta de los créditos solicitados a contactar y al Banco Popular, respectos de los cuales, las cuotas eran significativamente altas en relación...

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