Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52770 de 4 de Diciembre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 52770 |
Número de sentencia | SL886-2013 |
Fecha | 04 Diciembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL 886-2013
Radicación No.52770 Acta No.40
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARIO ALFONSO ROJAS MESA y LUZ S.R. DE ROJAS.
ANTECEDENTES
La parte actora demandó para que se declarara que les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su hijo, se ordenara su pago, junto con las mesadas adicionales, a partir del 26 de marzo de 2008, los intereses moratorios y lo ultra y extra petita (folios 2 a 10).
Explicaron que J.P.R.R. falleció el 26 de marzo de 2008, para ese momento estaba afiliado a la entidad demandada, contaba con las 50 semanas en los tres años anteriores y la fidelidad al sistema; que no tenía hijos, ni pareja y en vida siempre veló por ellos, en tanto “aportaba … casi la totalidad de los medios económicos de subsistencia”, toda vez que asumía el pago del crédito de vivienda, sus impuestos, los servicios públicos, los gastos médicos, entre otros; que incluso recibieron el pago del seguro de vida, la liquidación de las prestaciones sociales de la empresa en la que laboró su hijo, y los aportes del Fondo de Empleados; que solo disponen de la pensión de invalidez de un salario mínimo que percibe Rojas Mesa; que reclamaron ante la AFP quien les negó con fundamento en que no estaba acreditada la dependencia económica, pese a que nunca se les realizó visita domiciliaria, ni investigación administrativa de la que tuvieran conocimiento.
Al contestar, la demandada aceptó la fecha de fallecimiento de R.R., la afiliación al sistema general de pensiones, pero negó que hubiese dependencia económica, en tanto clarificó, realizó las investigaciones pertinentes y concluyó que tal requisito no estaba satisfecho, toda vez que el padre recibe prestación por invalidez. Se opuso a las pretensiones y como excepciones planteó las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (folios 78 a 93).
En audiencia de juzgamiento, el 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Diecinueve Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que declaró que a los actores les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, ordenó el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales (folios 150 a 153).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 14 de marzo de 2011, confirmó la de primer grado y gravó con costas a la recurrente.
Estableció, tras escuchar la prueba testimonial y los interrogatorios de las partes, que estaba plenamente demostrada la dependencia económica de los padres respecto de su hijo, que aun cuando éste no convivía con ellos, sí asumía sus gastos, les “daba a sus padres bonos de sodexho para adquirir con ellos alimentación, pagaba la cuota mensual de vivienda que adquirió para ellos y para él, ayudaba con los gastos adicionales por salud que requería su madre, pues no todos son asumidos por la EPS a la cual se encuentra afiliada y les pagaba los servicios públicos”.
Determinó, con fundamento en los testimonios, que la pensión de invalidez M.A.R.M. era de salario mínimo y que ello era insuficiente para sufragar sus gastos y los de su cónyuge.
Esgrimió que aunque la dependencia no era absoluta, los demandantes en gran medida necesitaban de R.R., para hacer frente a las obligaciones que habían adquirido, e incluso respecto de componentes como la salud y el vestuario.
Se refirió al interrogatorio rendido por el demandante y adujo que “el hecho de que el hijo hiciera préstamos al padre además de la ayuda que le brindaba, no quiere decir que dicha ayuda no existiera … cuando al demandante se le preguntó por su actividad actual y sobre la que tenía al momento del fallecimiento de su hijo él respondió que se dedicaba al rebusque haciendo vueltas, como tramitador, por lo que recibía más o menos $180.000 pero no eran ingresos constantes, que hoy ascienden más o menos $350.000 pero lo que importa al Despacho es lo que ocurría al momento del fallecimiento del afiliado. Esos ingresos eran insuficientes para su congrua subsistencia y la de su cónyuge. Respecto de la dependencia a pesar de reconocer el demandante que aportaba su pensión para los gastos de la casa, también reconoció que sin el dinero que le aportaba su hijo no lograría asumir dichos gastos”.
Mencionó la sentencia de la Corte Constitucional
C-111 de 2006, en la que se declaró inexequible la acepción dependencia absoluta y por ello consideró que debía confirmar la determinación de primer grado, en tanto existía una evidente subordinación económica de los padres hacia el hijo.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la sociedad recurrente que se case en forma total la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula un cargo que fue replicado.
Lo plantea así: “a causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna (Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)”.
Concreta los errores manifiestos de hecho así:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los padres del difunto recibían de éste una ayuda indispensable para sufragar su manutención.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que a raíz del deceso de J.P.R.R. sus padres recibieron cuantiosos seguros y se constituyeron en herederos de bienes muebles e inmuebles con un valor significativo, todo lo cual les permitía mantener un nivel de vida incluso muy superior al que ostentaban a la fecha del óbito de su hijo.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los padres del causante estaban supeditados a los aportes pecuniarios brindados por el fallecido y que dada esa subordinación económica eran legítimos beneficiarios de la pensión aludida.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la prestación solicitada”.
Las pruebas que estima valoradas equivocadamente son el interrogatorio de parte absuelto por M.A.R.M. (folio 124 CD 1), y los testimonios de J.C.V.M., A.O. y Y.C.S..
Como pruebas dejadas de apreciar enlista las actas de entrega de la liquidación definitiva del contrato de trabajo (folios 39 y 48), la cancelación del seguro de brecha pensional por compensación flexible (folios 41 y 42), el seguro de vida por muerte accidental (folios 43 a 46), y los documentos del Fondo de Empleados de Almacenes Éxito (folios 50 y 51).
En el desarrollo transcribe un segmento de las determinaciones de esta Corporación, radicado 35351 de 21 de abril de 2009 y 35746 de 9 de junio de ese mismo año, y dice que bajo los lineamientos allí expuestos era necesario para los actores acreditar que en verdad requerían de la ayuda de su hijo para procurarse una subsistencia digna.
Arguye que los documentos señalados como inapreciados, son inequívocos en que los padres de R.R....
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