SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75860 del 25-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866110572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75860 del 25-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Enero 2021
Número de expediente75860
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL148-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL148-2021

Radicación n.° 75860

Acta 01

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauraron N.G.C. y O.C.D.C..

I. ANTECEDENTES

N. Gustavo Castro y O.C. de Castro llamaron a juicio a P.S.A. para que se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo D.F.C.C., a partir del 16 de mayo de 2012; los intereses moratorios, lo que se encontrara demostrado y las costas.

N., que su hijo falleció el 16 de mayo de 2012; que estaba afiliado a P.S.A.; que se presentaron a reclamar la prestación de sobrevivencia ante la AFP pero les fue negada, supuestamente porque no dependían económicamente de él; que en su lugar les fueron entregados los saldos de la cuenta de ahorro individual; que la accionada no realizó ningún trabajo investigativo, pues se limitó a examinar la documental allegada (f.° 2 a 5, cuaderno del Juzgado).

La convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del fallecido, la solicitud pensional y la respuesta negativa. Aclaró, que mediante la firma León & Asociados, realizó investigación y estableció que los demandantes no dependían económicamente del asegurado, ya que la sociedad conyugal conformada por ellos, percibía ingresos de la pensión de vejez reconocida a la señora O.C. de Castro; que además, al momento del deceso, su descendiente no estaba trabajando.

Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer pensión, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe y la genérica (f.° 58 a 68, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 15 de julio de 2015, absolvió y condenó en costas (f.° 102 a 104, en relación con el CD f.° 107, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de julio de 2016, al decidir la apelación de los demandantes, resolvió:

Primero: Revocar la sentencia [del Juzgado] para en su lugar condenar a P.S.A. a reconocer y pagar a los accionantes, la pensión de sobrevivientes […] a partir del 16 de mayo de 2012, en cuantía no inferior al salario mínimo, en proporción del 50 % para cada uno […].

Segundo: condenar a P.S.A. a reconocer y pagar a los demandantes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de septiembre de 2012, hasta que se verifique el pago de la obligación.

Tercero: autorizar a la entidad a descontar […] el aporte con destino a salud […].

Cuarto: costas en primera y segunda instancia, a cargo de la demandada […].

Reflexionó, que el artículo 13 de la Ley 797 2003, define quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y el requisito de dependencia económica; que en la sentencia CC C-111-2006, se establecieron varias reglas que permiten determinar si una persona es dependiente económicamente de otra, a partir de la valoración denominada mínimo vital cualitativo; que dichos criterios se podían sintetizar así:

1° Que para tener dependencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales para que garanticen la subsistencia y la vida digna.

2° Que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

3. Que no constituye independencia económica recibir otras prestaciones, por ello, entre otras cosas, la imposibilidad de pensiones no opera en tratándose de pensiones de sobrevivientes, como lo reconoce expresamente el artículo 13 del literal j) de la Ley 100 de 1993.

4. Que la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

5. Que los ingresos adicionales no generan independencia económica; es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

6. Que poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Agregó, que la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en señalar que la independencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 2003, no debe identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario de los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas, fuentes con recursos propios o de personas diferentes, ya que no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, conforme se ha orientado en la sentencias CSJ SL400-2013; CSJ SL6690-2014; CSJ SL14923-2014 y CSJ SL1263-2015.

Consideró, que en esa medida, los ingresos adicionales que perciben los progenitores del causante, deben ser suficientes para hacer desaparecer la condición de subordinación respecto de la ayuda de su hijo; que ello significa, que así el padre reciba algunos ingresos por su actividad personal o profesional, incluso posea bienes, si ello no le permite ser autosuficiente y asegurar su mínimo vital, haciéndose necesario lo que provenía de su hijo fallecido, no pierde la vocación para ser beneficiario del derecho pensional por muerte de éste.

Expuso, que la demandada, para negar la prestación, argumentó que al momento del fallecimiento del afiliado, sus progenitores tenían sociedad conyugal vigente, por lo que mutuamente les asistían derechos y obligaciones; que el J., si bien encontró acreditada la subordinación económica hasta noviembre o diciembre de 2011, negó la pensión al considerar,

[…] que a partir de ese momento el sostenimiento del afiliado corrió por cuenta de la señora O. con la pensión de vejez que recibía y con los préstamos que tuvo que hacer, toda vez que su hijo se quedó sin trabajo en diciembre y le sobrevino una enfermedad terminal, por lo que para la data del deceso no se encontraba aportando al hogar.

Examinó los testimonios de A.C.C. y R.D.M. y dijo que la primera expresó:

[…] que para la fecha del deceso de su hermano vivía con sus padres; que era asesor comercial del Banco Colpatria en donde devengaba un mínimo más comisiones para un promedio de $3.500.000; que su progenitora era pensionada y su padre trabajaba independientemente en un taller de niquelado y cromado, pero que para la fecha de la muerte se encontraba desempleado; que [s]u hermano falleció de cáncer; que la enfermedad inició en diciembre de 2011 y él falleció el 16 de mayo de 2012; que era quién solventaban los gastos de sus padres de alimentación, servicios, vestuario, recreación, parabólica, internet; que tales gastos ascendían a la suma mensual de $1.300.000 a $1.500.000; que ella lo sabe porque le manejaba la parte financiera y además él se lo contaba todo; que después de la muerte, la calidad de vida de sus progenitores desmejoró; que ella no le podía colaborar a sus papás porque además de vivir en otra parte, ganaba un salario mínimo; que su hermano laboró hasta el 20 de diciembre de 2011; que su mamá era pensionada, pero sólo le quedaban libres entre 400.000 o 450.000 pesos mensuales; que ella tuvo que sacar crédito con los bancos para poderse ayudar; que durante la enfermedad de su hermano, sus ascendientes tuvieron que vivir solamente de la pensión que ella recibía y de unos préstamos que tuvo que hacer a intereses; que tuvo que afiliar a su hermano al sistema de salud cuando se quedó sin empleo, para que pudiera ser atendido en su enfermedad.

La segunda testigo dijo: que era vecina y amiga de los demandantes y por ello le constaba que D. trabajaba como asesor del Banco Colpatria y era quien respondía por la casa, pagaba los servicios y mercaba, porque el señor N. no trabajaba; por la cercanía con ellos sabía que los gastos de la familia eran como de millón y pico; que después de la muerte del hijo de los demandantes su situación económica cambió drásticamente porque él era quien llevaba la obligación de la casa; que la hija no les podía prestar...

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