SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69022 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69022 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente69022
Número de sentenciaSL943-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL943-2020

Radicación n.° 69022

Acta 007

Bogotá DC, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora O.M.G. DE POSADA contra la sentencia proferida 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Cuarta de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

La señora O.M.G. de Posada demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo C.G.P.F., a partir del 5 de abril de 1990, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, más los intereses moratorios, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el señor P.F. falleció el día 5 de abril de 1990 y cotizó para los riesgos de IVM al ISS, hoy Colpensiones, que contrajo matrimonio con el causante el día 19 de diciembre de 1959 y convivió con él hasta el momento de su deceso; que el día 16 de abril de 2012 solicitó la prestación de sobrevivientes ante el ISS, la cual le fue negada a través de la Resolución n.° 056781 de 2013, porque el de cujus no contaba con el número de semanas para dejar causado el derecho; que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, sin obtener respuesta al respecto.

N.C., se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, manifestó que no le constaba la convivencia entre la demandante y el fallecido, y que este último no dejó causado el derecho reclamado, pues no cumplió con los requisitos de ley.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes por ausencia de los requisitos legales, prescripción, buena fe, improcedencia de los intereses de mora y de la indexación de las condenas y, compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de junio de 2014, absolvió a Colpensiones de las pretensiones impetradas con la demanda, y declaró probadas las excepciones de «[...] inexistencia de la obligación e improcedencia de los intereses de mora»

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Cuarta de Decisión Laboral, mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2014, confirmó en su integridad la sentencia del a quo apelada por la demandante. Señaló que no eran temas de disenso,

[...] que el señor C.G.P.F. falleció el 5 de abril de 1990 (véase folio 7), que el mismo fue afiliado al Instituto De Seguros Sociales (véase folios 44 a 46), que se encontraba casado por el rito católico con la accionante desde el 19 de diciembre de 1959 (véase folio 6), que le fue negada a esta última el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivencia mediante Resolución GNR 56781 (véase folios 13 y 14), y que dicha decisión fue apelada (véase folios 17 y 18).

Indicó que el problema jurídico en alzada consistía en determinar si se encontraban acreditados los requisitos que establece el Decreto 3041 del 1966, modificado por el 232 del año 1984, para acceder a la pensión de sobrevivientes, y de ser así, si procedían o no los intereses moratorios.

Estableció que la norma vigente al momento del fallecimiento del señor C.G.P.F. era el Decreto 232 de 1984, que modificó el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, en el sentido de establecer como requisito de semanas para la pensión de sobrevivientes, 150 en los 6 años anteriores al deceso o 300 cotizadas en cualquier tiempo, y al respecto señaló:

Hace énfasis la recurrente en 300 semanas de cotización, ahora bien, analizados los anteriores requisitos de frente a la prueba recaudada y concretamente la obrante al folio 44 a 46, se destaca que el señor P.F., el cual se dijo falleció el 5 abril de 1990, sólo cotizó 156.14 semanas tal como lo exige la norma transcrita en dos períodos de tiempo, del primero de enero de 1967 hasta el 3 de agosto de 1969 y del primero de diciembre de 1970 hasta el 26 de abril de 1971, lo que hasta ahora se traduce en que no cumpla el requisito de las 150 semanas en los últimos seis años anteriores a su fallecimiento y mucho menos 300 en cualquier tiempo.

Es cierto y eso no se puede discutir, que el señor P.F. laboró por un amplio periodo de tiempo en Empresas Públicas de Medellín y en ese sentido es concluyente el certificado obrante a folios 8 y siguientes, pero no lo es menos que las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, fueron sólo las que se mencionaron en el párrafo anterior. En cuanto a la posibilidad de considerar ese tiempo de servicios como semanas cotizadas para efectos de la pensión es desde todo punto de vista inaceptable, porque ello es únicamente posible a partir del primero abril de 1994, y sólo para efecto de las prestaciones que otorga el sistema general de pensiones creado por la ley 100 de 1993 esta ley no tiene ni nunca, lo ha tenido efecto retroactivo.

En este sentido, puede verse el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, de ahí que sólo puede aplicarse a partir de la fecha señalada y con los alcances que la misma permite. La sumatoria de tiempos laborados como servidor público con los cotizados, se precisa sólo es una posibilidad que trajo el artículo 33 de la referida ley razón por la cual no es aplicable para casos como el presente, dado que el afiliado falleció antes de su vigencia.

Agréguese a lo anterior, que ninguna referencia cabe hacer a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 71 del 88 y a los nuevos alcances que le ha dado la jurisprudencia laboral entre ellos los expresados en la sentencia del 26 de marzo de 1914, radicación 43904 magistrada ponente C.C.D.Q., dado que aquí no se discute una pensión de jubilación por aportes.

Concluyó que al no encontrase acreditados los requisitos legales para obtener el derecho reclamado, se confirmaría la decisión de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su lugar se acceda a lo pretendido desde el libelo genitor.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados oportunamente.

  1. CARGO PRIMERO

Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos:

[...] 20 del decreto 3041 de 1966 y el decreto reglamentario 232 de 1984, en relación con los artículos 11, 13, 33, 141, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, todo dentro de lo normado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Aceptó los supuestos fácticos que soportaron el fallo de segundo grado, e indicó que las interpretaciones de las normas acusadas no se compadecían con el fin mismo de la institución de la pensión de sobrevivientes, «[...] cual es la de proteger el núcleo familiar, cuando ha desaparecido su soporte moral y económico»

Transcribió los artículos 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y el artículo 1° del 232 de 1984, y explicó que este último modificó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, exigiendo 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier tiempo.

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