SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64903 del 27-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64903 del 27-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Abril 2020
Número de expediente64903
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1473-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1473-2020

Radicación n.° 64903

Acta 12

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró la señora M.M., a la recurrente y a la señora R.M.S..

I. ANTECEDENTES

M.M. llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM- y a R.M.S., con el fin de obtener, de la primera codemandada y con exclusión de la segunda, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge J.N.C., desde el 22 de julio de 2009, junto con las mesadas adicionales y las costas procesales, en una cuantía equivalente al 50 % de la prestación, que le fuere otorgada a su esposo fallecido, debidamente indexada.

N., que CAPRECOM le reconoció la pensión de vejez o jubilación al señor J.N.C.; que este falleció el 21 de julio de 2009; que se presentó a reclamar la sustitución pensional, como cónyuge sobreviviente, porque no se divorció, ni se separó de bienes o de cuerpos del causante y tampoco fue responsable del abandono del hogar por parte de éste, pues ello fue por la conducta del fallecido, a quien demandó por alimentos mayores, debido a problemas familiares, al enterarse que aquél había reconocido un hijo con otra mujer, nacido en el año 1996.

Dijo, que en la actualidad se encuentra desvalida; que tiene derecho a la prestación solicitada; que está demostrado que la señora R.M.S., a quien la entidad demandada le reconoció la prestación, en nombre de su hijo menor JCNM, no convivió con el afiliado los últimos cinco años a su muerte; que la accionada le negó la pensión de sobreviviente, aduciendo que: «durante los últimos años de su vida el señor J.N.C., no existió un vínculo de convivencia y de unión con la señora M.M.; y, que evidenciada la ruptura del vínculo matrimonial, y con el de las obligaciones entre los cónyuges, es claro que la entidad no puede reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada».

Adujo, que al momento de la muerte del pensionado, este no convivía con nadie, pero había permanecido incólume su vínculo matrimonial; que el señor N.C. dejó la convivencia por su propia voluntad; que por un tiempo, éste compartió su vivienda con otras señoras, pero al final de sus días decidió permanecer solo, con la compañía de su hijo J.J.N.M., pero siempre vinculado legalmente a ella.

Recordó, que a la fecha del fallecimiento del causante, ocurrida el 21 de julio de 2009, las normas que gobernaban la sustitución pensional eran la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1889 de 1994; que como se evidencia con la documental aportada al expediente, la señora R.M.S., percibe el 100 % de la pensión del causante por el hecho del reconocimiento que éste hizo a su menor hijo JCNM (f.° 3 a 7 del cuaderno de primera instancia).

CAPRECOM se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado de aquél, la última entidad donde éste laboró, la fecha del fallecimiento, lo señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que la señora R.M.S. percibe el 100 % de la pensión, en calidad de madre del menor JCNM; respecto a unos hechos adujo no constarle por concernir a terceros, pero que, en todo caso, la actora no convivió con el causante al momento de su fallecimiento; de otros sostuvo que no eran ciertos pues la accionante no cumplió el requisito de convivencia efectiva con el causante para acceder a la pensión o que eran apreciaciones equivocadas de ella.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora y buena fe (f.° 49 a 53, ibídem).

R.M.S., dio contestación a la demanda, a través de curadora ad litem; en cuanto a las pretensiones, sostuvo no oponerse en la medida en que los hechos que dieron lugar a las mismas logren sus objetivos; en relación con los fundamentos fácticos, admitió la calidad de pensionado del causante y la muerte de éste; en cuanto a los restantes, afirmó no constarle por su condición de curadora; que los referentes a normas legales no admiten controversia; no propuso excepciones. No formuló demanda de exclusión (f.° 283 a 285, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral de Bogotá, el 30 de abril de 2012 (f.° 327 a 338, ibídem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante Sra. M.M. identificada […] en cuantía del 50 %, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada R.M.S. de las pretensiones elevadas en su contra por M.M., de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada CAPRECOM […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de CAPRECOM, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013 (f.° 16 a 25, del cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Catorce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso promovido por M.M. contra CAPRECOM y la señora R.M.S..

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, a pagar a favor de las señoras M.M. y R.M.S., la sustitución pensional del causante J.N.C., a partir del 21 de julio de 2009, debidamente indexada por concepto de retroactivo hasta la fecha de su verdadero pago, junto con los incrementos de Ley, sobre el 50 % de la pensión del occiso, en la siguiente proporción: para la cónyuge M.M. en un 69 % y para la compañera permanente R.M.S. en un 31 %.

TERCERO: ORDENAR que una vez alguno de los beneficiarios del causante no perciba el porcentaje que les corresponde de la prestación en virtud de las causas establecidas legalmente, la pensión de los otros se acrecenté.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia (negrita del texto).

Argumentó, que la controversia se centraba en determinar, si M.M. era beneficiaría de la sustitución pensional del causante J.N.C.; que examinaría en el grado jurisdiccional de consulta, si a la señora R.M.S. le asistía derecho a la prestación de sobrevivencia.

Adujo, que la normatividad aplicable al caso, es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante y como este hecho aconteció el 21 de julio de 2009, según consta en el certificado de defunción de folio 12 del plenario, la normativa que regía en ese momento era la Ley 797 de 2003.

Sostuvo, que la actora argumentaba que la situación debía resolverse a su favor, pues era la esposa del causante, no se encontraba divorciada y tampoco se separó de bienes o de cuerpos de él y no fue la responsable del abandono del hogar por parte del occiso; que aquella aportó al proceso el registro civil de matrimonio, acto celebrado el 18 de junio de 1983 «(folios 9 y 302)»; que a pesar de haberse presentado demanda de divorcio el 10 de diciembre de 2008 de J.N.C. contra M.M. «(f.° 185-189)», no obraban pruebas que demostraran las resultas de dicha demanda o que acreditaran que tal vínculo se encontraba disuelto legalmente; que, bajo esa perspectiva fáctica, la situación que se presenta frente a la norma, es la regulada en el inciso segundo del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que ante CAPRECOM se presentaron a disputar el derecho de la sustitución pensional, tanto quien acredita ser cónyuge con sociedad conyugal vigente, como quien alude la calidad de compañera permanente.

Razonó que,

Por tanto, para dirimir la cuestión litigiosa, (analizaría) las pruebas en orden a verificar la efectiva convivencia del causante con la demandante o en su defecto con la compañera permanente, a fin de establecer a quien le asiste el derecho.

En cuanto a la convivencia efectiva del causante con la señora M.M., […] destaca(n) los siguientes elementos de...

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