SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61611 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61611 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Abril 2020
Número de sentenciaSL1058-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61611


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1058-2020

Radicación n.° 61611

Acta 09


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARTHA CECILIA CASTRO VARGAS contra la sentencia que profirió la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VISIÓN UNO A.


  1. ANTECEDENTES


La señora M.C.C.V., llamó a juicio a L.H.S., a fin de que se declare que entre ellos existió dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero que va del 26 de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2006, fecha en que fue terminado sin justa causa, y el segundo del 16 de septiembre de 2006 al 31 de enero de 2007 data en que igualmente fue finalizado de manera unilateral e injustamente; igualmente solicitó se declare que en el periodo comprendido entre el «1º de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2007», la Cooperativa de Trabajo Asociado Visión Uno A., fue una simple intermediaria del accionado L.H.S., para el pago de sus salarios y prestaciones sociales, razón por la cual debe responder solidariamente; que en el «primer contrato» y sólo por el periodo comprendido entre el 26 de agosto y el 30 de noviembre de 2005, el citado señor S. le pagó directamente sus salarios y demás acreencias laborales.


Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones, pretendió que, por ambos contratos, fueran condenados al pago del reajuste del salario al mínimo legal, auxilio de transporte, los dominicales y festivos, descansos compensatorios, vacaciones en dinero, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías junto con su correspondiente sanción por su no pago, sanción por la no consignación de la cesantía en un fondo, la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las acreencias laborales a la ruptura del nexo; igualmente reclamó las cotizaciones a la seguridad social integral durante toda la relación laboral y la cual debe hacerse directamente a las entidades de seguridad social, la indemnización por falta de pago oportuno y completo de aportes parafiscales y a la seguridad social de conformidad con el artículo 29 parágrafo 1º de la Ley 789 de 2002, así como la indexación de los conceptos que no tienen indemnización moratoria, más las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, relató que celebró dos contratos de trabajo verbales a término indefinido con el señor L.H.S., los que se ejecutaron en los periodos comprendidos entre el 26 de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2006 y desde el 16 de septiembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, que el cargo por ella desempeñado fue el de «servicios generales» haciendo el aseo en el «Centro Comercial Oasis»; manifestó que recibía órdenes del señor S. y de la señora R.R. y que la Cooperativa de Trabajo Asociado Visión Uno A, actuó como simple intermediaria para el pago de salarios y prestaciones sociales.


Puso de presente que entre el 26 de agosto de 2005 y el 31 de marzo de 2006, percibió un salario mensual de $300.000 y entre el 16 de septiembre de 2006 y el 31 de enero de 2007 le fue cancelado un salario de $408.000 mensuales, los cuales le eran pagados en efectivo; que cumplió un horario de «lunes a domingo» de 7:00 a.m. a 15:00 p.m. y el día miércoles de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 15:00 p.m. a 19.00 p.m., y que el día de descanso era el martes; relaciona a continuación cada uno de los domingos y festivos que trabajó, aclarando que no le daban los descansos compensatorios por los festivos trabajados; puso de presente que no estuvo afiliada a la seguridad social entre agosto y noviembre de 2005, no así a partir del 1º de diciembre cuando fue afiliada a la EPS Famisanar, a la AFP Protección y a Colsubsidio como Caja de Compensación.


Finalmente relató que ambos vínculos laborales terminaron sin justa causa y que no se efectuó liquidación final de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho por cada contrato (f.°. 3 a 16).


Al dar respuesta a la demanda, el señor L.H.S., aceptó los hechos referidos a que le pagó directamente los salarios entre el 26 de agosto y el 30 de noviembre de 2005, que fue el tiempo en el cual la actora laboró para él, pues de ahí en adelante trabajo como cooperada con la Cooperativa de Trabajo Asociado Visión Uno A; igualmente aceptó los hechos referido al cargo desempeñado por la accionante, que fue el de servicios generales y que era la encargada de hacer el aseo en el centro comercial Oasis; el valor del salario, el que era pagado en efectivo; el horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 15:00 p.m., aclarando que el día de descanso era «cualquier día». Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Fue enfático en señalar que la demandante prestó sus servicios del 26 de agosto al 30 de noviembre de 2005, ya que posteriormente el contrato se ejecutó entre la demandante y la cooperativa demandada, que para zanjar cualquier diferencia salarial o prestacional a las cual la actora decía tener derecho, se celebró ante la Inspección del Trabajo de G., una transacción, con la cual se puso fin a cualquier litigio.


Se opuso a las pretensiones y en su defesa formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y transacción (f.° 42 a 46).


A su turno, la Cooperativa de Trabajo Asociado Visión Uno A, al dar respuesta la demanda y respecto a los hechos en que soporta la misma, manifestó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Puso de presente que la accionante no podía trabajar de manera subordinada para la demandada, ya que entre las partes medió fue un convenio de asociación cooperado, esto es, ella tenía condición de trabajadora asociada no subordinada.


Aclaró que la cooperativa no podía enviar a la actora a trabajar con terceros, ya que no cuenta con la condición legitima de Empresa de Servicios Temporales, lo que la cooperativa hizo fue contratar directamente con el señor L.H.S. el servicio de aseo para el Centro Comercial «El Oasis», por lo tanto, negó cualquier hecho relacionado frente a la intermediación laboral expuesta por la parte demandante en su demanda inicial.


Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de las obligaciones reclamadas, buena fe y prescripción (f.° 54 a 83).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de G. Cundinamarca, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, a través de la cual resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VISION UNO A como empleador; y la señora M.C.C.V. como trabajadora, existió un contrato de trabajo comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 al 1 de abril de 2006 y del 17 de septiembre de 2006 al 30 de enero de 2007.


SEGUNDO. DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNO A y el señor LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ, son solidariamente responsables, de conformidad a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.


TERCERO. CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VISION UNO A, y al señor L.H.S., por ser solidariamente responsables por las obligaciones económicas para con la demandante M.C.C.V., de acuerdo a la parte motiva de la sentencia.


PRIMER CONTRATO:


  1. $187.600.00, por concepto de auxilio de transporte.

  2. $68.000.oo, por concepto de compensación de vacaciones.

  3. $151.900.oo, por concepto de auxilio de cesantías.

  4. $151.900.oo, por concepto de auxilio de cesantías (sic).

  5. $6.076.oo, por concepto de intereses a las cesantías.

  6. $6.076.oo, por concepto de sanción por no consignar las cesantías a un fondo (sic).


SEGUNDO CONTRATO


  1. $214.570.oo, por concepto de auxilio de transporte.

  2. $80.716.oo, por concepto de compensación de vacaciones.

  3. $180.341.oo, por concepto de auxilio de cesantías.

  4. $180.341.oo, por concepto de auxilio de cesantías (sic).

  5. $8.055.oo, por concepto de intereses a las cesantías.

  1. $8.055.oo, por concepto de sanción por no consignar las cesantías a un fondo (sic).


CUARTO. ABSOLVER a los demandados respecto de las demás pretensiones, conforme con lo demostrado en acápite considerativo de esta decisión.


QUINTO. EXCEPCIONES. Propuestas se declaran no probadas, de conformidad con la parle motiva.

(resaltados son del texto).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de G., dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.C.C.V. contra Luis Humberto S. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Visión Uno A, en el sentido de CONDENAR a los demandados a pagar a favor de la demandante el valor de $468.270,83 por dominicales y festivos del contrato que se generó del de diciembre de 2005 al 1º de abril de 2006 y $433.700 por indemnización por despido sin justa causa y confirmar lo restante del numeral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.


TERCERO: SIN COSTAS.

(La negrilla es del texto).


Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que «no es objeto de discusión la relación laboral entre las partes». Que en concordancia con el escrito de apelación, el examen en la segunda instancia, estaba...

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