SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76979 del 27-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76979 del 27-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76979
Número de sentenciaSL1458-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1458-2020

Radicación n.° 76979

Acta 12


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C. veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUZ S. CORREA DE M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del PAP – BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN PAR.


  1. ANTECEDENTES


LUZ S. CORREA DE M. llamó a juicio a la FIDUCIARIA LA P.S.A.–.F.S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del PAP – BANCO CAFETERO S.A. en liquidación PAR, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que el señor G. de J.M.Z. laboró al servicio del extinto BANCO CAFETERO S.A., durante 20 años, 6 meses y 25 días; ii) que falleció el 8 de junio de 2003 y ante ello, a la demandante se le reconoció, por parte del banco, la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de junio de 2003, en cuantía de $472.925, en calidad de cónyuge supérstite, con fundamento en la Ley 100 de 1993; iii) que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., es patrimonialmente responsable de los pagos por las condenas que se impongan al banco demandado, de acuerdo con el Contrato de Fiducia Mercantil n.º 3119293 del 30 noviembre de 2010, en su calidad de vocera y administradora FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S. A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del PAP – BANCO CAFETERO S.A. en liquidación PAR, respecto de las contingencias pensionales de dicha entidad.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la FIDUPREVISORA, en la calidad antes mencionada, a cancelar: i) la reliquidación de la primera mesada pensional reconocida a la señora Correa de M., aplicando al promedio de lo devengado, el IPC certificado por el DANE, a partir del 05 de enero de 1994, fecha de retiro del causante y hasta el 8 de junio de 2003, cuando se reconoció esa prestación por supervivencia; ii) la diferencia entre lo pagado y lo que debió sufragar por mesadas causadas, con base en el valor reliquidado de la primera mesada, incluyendo los reajustes de la ley; iv) los intereses de mora «o corrientes» a la tasa máxima legal permitida o la indexación de los valores que resultaran adeudados y v) las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que G. de J.M.Z. prestó servicios personales al extinto BANCO CAFETERO S.A., entre el 1º de junio de 1973 y el 5 de enero de 1994, es decir, 20 años, 6 meses y 25 días; que el 8 de junio de 2003 falleció y, por ello, el banco mediante la Resolución n.º 006 del 26 de enero de 2004, le reconoció la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, en cuantía $472.925, en los términos de la Ley 100 de 1993; que al hacerlo, no tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, entre la terminación del vínculo laboral (5 de enero de 1994) y el momento en que reunió los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes (8 de junio de 2003), es decir, no aplicó el IPC expedido por el DANE; que, como consecuencia de lo anterior, tomó como salario histórico de 1993 a 1994, la suma de $630.567 y al aplicar el 75 % obtuvo un total de $472.925 como mesada pensional; que la base salarial perdió poder adquisitivo y se imponen, por esa razón, los correctivos necesarios para recuperarlo


Informó, que a través de la «Resolución n.° 096 del 30 de diciembre de 2010», se declaró la terminación de la existencia legal del BANCO CAFETERO; que entre éste y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. se suscribió el contrato de Fiducia Mercantil n.º 3-1-19293 del 30 de noviembre de 2010 (310-472), por el cual se delegó en ésta la representación y defensa judicial de los intereses del fideicomitente, así como la administración y pagos de las contingencias pensionales, a fin de constituirse en fuente de pago de los procesos judiciales que se iniciaran contra la entidad liquidada y sobre los cuales se emitiera sentencia condenatoria; que la «tarea n.º 5 del citado contrato» expresa:


CONTINGENCIAS INCLUIDAS EN EL CALCULO ACTUARIAL" establece la obligación de: (…) Atender todas las reclamaciones prejudiciales, judiciales y extrajudiciales y/o administrativas de carácter laboral y/o pensional, que se inicien por personas que se encuentre incluidas en el cálculo actuarial. (...) La FIDUCIARIA como vocera del Patrimonio autónomo pagará con cargo al Fondo de Contingencias los fallos condenatorios contra el FIDEICOMITENTE.


Para terminar, dijo que agotó la vía gubernativa el 07 de octubre de 2014 y la FIDUPREVISORA, mediante Comunicación del 15 de octubre de 2014, sin responder de fondo a la solicitud, se limitó a imponerle a la demandante la carga de aportar resoluciones que, de existir, deben estar en su poder (f.° 4 a 9, cuaderno principal).


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como cierto solamente el relacionado con la norma que dio por finalizada la existencia del BANCO CAFETERO S.A. en liquidación. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.



En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad en los términos del artículo 1568 del Código Civil, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 53 a 80 ibídem),


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de noviembre de 2015 (f.° 132 y 133 CD, ibídem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la demandante LUZ S.C.D.M. tiene derecho la indexación de la primera mesada de la pensión de sobrevivientes reconocida por el entonces Banco Cafetero a su favor y en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 8 de junio de 2003, la cual tiene carácter compartido con la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de Banco Cafetero, a reconocer a favor de la demandante señora LUZ S. CORREA DE M., identificada con la cédula de ciudadanía número 21.419.998, y en su condición de cónyuge supérstite, la primera mesada pensional indexada en la suma de $791.794 a partir del 8 de junio de 2003, la cual deberá-reajustarse anualmente conforme a lo estipulado en el art. 14 de la Ley 100 de 1993.


PARÁGRAFO: SE AUTORIZA a LA FIDUPREVISORA S.A., descontar de estas sumas mensuales el valor de las mesadas pensionales ya canceladas por la entidad demandada, es decir, que sólo se le pagará la diferencia entre lo debido y lo pagado. Teniendo en cuenta además y en virtud de la compartibilidad, solamente el mayor valor que se genere entre la mesada a cargo del entonces Banco Cafetero y la reconocida por el ISS.


TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, frente a las diferencias pensionales causadas con antelación al 7 de octubre de 2011, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada a pagar el reajuste de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, que se genera por la indexación ordenada, a partir del 7 de octubre de 2011, teniendo en cuenta lo ya pagado por concepto pensional a la demandante como cónyuge supérstite, así como el carácter compartido de esta prestación, es decir, únicamente el mayor valor con la pensión de sobrevivientes que a favor de LUZ S. CORREA DE M. como cónyuge supérstite haya reconocido el ISS.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones.


QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada.


En razón a la solicitud de la apoderada de la demandante, se adicionan los numerales segundo y tercero, en el sentido de indicar que las diferencias pensionales que se generen deberán ser actualizadas al momento en que se cancelen, además, que se deben cancelar catorce mesadas pensionales (negrilla del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, por decisión fechada del 8 de septiembre de 2016 (f.° 188 CD, 159 y 160 ibídem), dispuso:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de noviembre de 2015 y en su lugar ABSOLVER a la FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A. de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.


SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO. COSTAS. Las de primera se revocan y quedan a cargo de la liarte actora. Sin costas en el recurso de alzada ante su no causación (negrilla del texto original).



Para lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que no hay obligación por parte de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. respecto del reconocimiento de la prestación solicitada, para lo cual sostuvo que la demandante la llamó al juicio, aduciendo que es patrimonialmente responsable por los pagos de las condenas contra la extinta entidad bancaria, de acuerdo con el «contrato de fiducia mercantil n.º 3-1-1923 celebrado entre el banco cafetero en liquidación y fiduciaria la previsora s. a.», así como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del PAP – BANCO CAFETERO S.A. en liquidación PAR, por lo que le corresponde a ella reconocerle la indexación de la pensión de sobrevivientes.


Recordó, que la accionada afirmó que esta prestación está a cargo de COLPENSIONES, por ser quien estaba...

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