SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75083 del 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75083 del 15-05-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Mayo 2020
Número de expediente75083
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2026-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2026-2020

Radicación n.° 75083

Acta 16

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO VALENCIA OCAMPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se integró como litis consorte necesario a PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES

MARCO TULIO VALENCIA OCAMPO llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 22 de junio de 1989, «[…] al cumplir con más de 150 semanas durante los últimos seis años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», conforme al Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984; junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resultare probado y las costas.

N., que estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, entre el 16 de enero de 1985 y el 1° de febrero de 1993; que cotizó 200,71 semanas; que, a partir del 2 de mayo de 2006, se trasladó al régimen de ahorro individual; que el 6 de octubre de 2011, fue calificado por la AFP PROTECCIÓN S.A., con una pérdida de capacidad laboral de 63,30 % y una fecha de estructuración del 22 de junio de 1989; que el 22 de junio de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ratificó esa calenda, pero le dictaminó un porcentaje de pérdida de aquella del 70,60 %.

Dijo, que en los 6 años anteriores, esto es, entre el 22 de junio de 1983 y esa fecha pero de 1989, contaba 174 semanas de cotización; que el 14 de julio de 2011, reclamó la pensión de invalidez a la AFP P.S.A.; que ésta le fue negada, porque la pérdida de capacidad laboral se estructuró en el tiempo en que estuvo afiliado al ISS, procediendo a efectuar la devolución de saldos; que el 18 de octubre y el 20 de noviembre de 2012, elevó semejante solicitud ante COLPENSIONES; que la primera petición fue negada por falta de afiliación y que la última no fue contestada (f.° 3 a 10, ibídem).

COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el 16 de enero de 1985, el demandante se afilió al régimen de prima media con prestación definida; que cotizó 200,71 semanas; que el 2 de mayo de 2006, se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por P.S.A.; que en octubre y noviembre de 2012, el señor V.O. le reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual, le negó por falta de afiliación.

Explicó, que para acceder a la prestación solicitada, de conformidad con la normativa vigente para el momento de estructuración de la invalidez del accionante, esto es, el Decreto 3041 de 1966, éste debía contar con 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores; que, en ese periodo, sólo tenía 99 de ellas, pues, según su historia laboral, presentó «un período SIN COTIZACIONES desde el 29 de septiembre de 1988 hasta el 30 de julio de 1992».

Formuló como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, falta de legitimación en la causa, buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de pagar intereses, prescripción, compensación y la genérica (f.° 58 a 64, ibídem).

Mediante auto del 7 de mayo de 2014, el J. de primer grado, ordenó que se integrara el contradictorio con P.S.A., quien replicó el gestor, oponiéndose a las pretensiones, aceptando la afiliación del demandante en uno y otro régimen, la calificación de pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración; así como también la negativa del reconocimiento pensional.

Afirmó, que como para la calenda de estructuración de la invalidez, esto es, para el 22 de junio de 1989, el actor se encontraba afiliado al ISS, éste debía ser el fondo obligado a asumir el pago de la prestación reclamada y que, por lo anterior, procedió a trasladar la totalidad de aportes que se encontraban en la cuenta de ahorro individual del señor V.O..

Propuso como excepciones de fondo, las de falta de requisitos para acreditar el derecho; «la fecha de estructuración de la invalidez determina la ley aplicable al caso controvertido y la administradora obligada al pago de la prestación»; obligación de COLPENSIONES y financiación de la pensión y, «la condena de mesadas pensionales adicionales […] desconoce que el sistema de seguridad social consagró dos regímenes autónomos e independientes» (f.° 89 a 95, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de agosto de 2015, (CD f.° 178, en relación con el acta de f.° 179 a 183, ibídem), resolvió:

PRIMERO: E. a lo dispuesto en la Resolución GNR 223.967 del 17 de junio de 2014, expedida por COLPENSIONES, en cuanto reconoció el derecho pensional al demandante MARCO TULIO VALENCIA OCAMPO […] en cuanto al número de mesadas que le reconoció y en cuanto a la fecha de disfrute de la prestación, así como el valor de la misma; así en torno al valor del retroactivo reconocido por $13.376.820, ya que el retroactivo correspondiente, debió haber sido por el valor de $13.992.820.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES […] a reconocer y pagar al señor MARCO TULIO VALENCIA OCAMPO […], el valor de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000), como faltante del retroactivo que le pagó al actor en agosto del año 2014, al no haber sido incluido este valor dentro del retroactivo correspondiente.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor MARCO TULIO VALENCIA OCAMPO, la indexación de las sumas objeto de condena. Por valor de un millón novecientos ocho mil doce pesos ($1.908.012).

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Declarar probada la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, declarando no probadas las demás.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a COLPENSIONES […].

SÉPTIMO: ORDENAR a P.S.A., que si no lo ha hecho o finiquitado, traslade a COLPENSIONES, el total de los recursos acreditado en la cuenta de ahorro individual del señor MARCO TULIO VALENCIA OCAMPO.

OCTAVO: ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones de esta demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación del demandante y de COLPENSIONES, el 11 de febrero de 2016, decidió:

CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, incluido lo relativo a costas, excepto en cuanto al monto del retroactivo pensional a cancelar, por el período comprendido entre el 18 de octubre de 2009 y el 12 de agosto de 2012, punto que se REVOCA, para en su lugar, condenar a pagar la suma de $19.555.747, la cual deberá indexarse mesada por mesada al momento del pago.

DECLÁRASE Probada parcialmente la excepción de prescripción.

COSTAS a cargo de la accionada […].

Dijo que, como no estaba en discusión el derecho a la pensión de invalidez del accionante, a tal punto que COLPENSIONES la reconoció mediante resolución de «folios 57 y siguientes»; ni la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 22 de junio de 1989, conforme se acreditó a «folios 15 y siguientes», debía restringir su competencia a los puntos de inconformidad de los recurrentes, estableciendo: i) desde qué momento debía cancelarse la prestación al demandante, en tanto la primera instancia consideró, que debía ser desde el 12 de agosto de 2012, cuando se le canceló la última incapacidad temporal y, ii) si procedía el reconocimiento de los intereses moratorios.

Explicó, que el artículo 8° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, vigente para 1989, determina lo siguiente: «la pensión de invalidez comenzará a pagarse desde la fecha en que se declare tal estado, cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, con posterioridad a esa fecha, el pago de la pensión de invalidez comenzará al expirar el derecho al mencionado subsidio»; que al respecto, la única interpretación razonable, era que el reconocimiento de auxilio...

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