SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71175 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71175 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Abril 2020
Número de expediente71175
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1125-2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1125-2020

Radicación n.° 71175

Acta 11


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JULIÁN MAURICIO y REINALDO ANDRÉS RÍOS GELVEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 4 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la ESE HOSPITAL LA CRUZ y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRA, trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A.




  1. ANTECEDENTES


Julián Mauricio y R.A.R.G. promovieron demanda ordinaria laboral contra la ESE Hospital La Cruz y la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra con el fin de que se declare que entre ellos y las demandadas existió un contrato de trabajo, a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 14 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2010; que dichas relaciones terminaron por decisión unilateral e injusta del empleador; que la ESE accionada fue beneficiaria directa de los servicios por ellos prestados durante toda la vigencia de los vínculos laborales; que la mencionada cooperativa cambió su objeto social y se dedicó a realizar actividades de intermediación laboral, por lo que incurrió en la prohibición consagrada en el numeral tercero del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y que ambas son solidariamente responsables del pago de los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho.


Por lo anterior, solicitan que se condene a las accionadas a reconocerles y pagarles los siguientes conceptos: la prima de servicios o compensación semestral; las cesantías, sus respectivos intereses y la indemnización por su no pago y su no consignación oportuna; la prima de navidad; las vacaciones; las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social o la devolución de los aportes que les fueron descontados por nómina; las horas extras, entre el 14 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2010; la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; los salarios insolutos correspondientes a diciembre de 2009; la liquidación del convenio asociativo de trabajo, en cuantía de $1.130.700; los emolumentos consagrados en la ley que le resulten favorables y lo ultra o extra petita.


Como fundamento de sus peticiones, informaron que el 14 de noviembre de 2009, celebraron un contrato asociativo con la cooperativa de trabajo asociado Integra, con el fin de prestar sus servicios personales como médicos generales a la ESE Hospital La Cruz, en el municipio de P.B. –Antioquia; que dicha afiliación se impuso como condición para laborar con dicha empresa social del Estado, además de tomar un curso de cooperativismo, cuyo valor fue de $22.000 y aceptar un descuento mensual de $20.000 a título de ahorro, monto éste que nunca les fue devuelto.


Indicaron que, pese a esa formalidad asociativa, en ambos casos se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo, pues prestaban sus servicios personalmente en las instalaciones de la ESE demandada; les eran impuestas órdenes por parte del subgerente del Hospital La Cruz, respecto del momento, la forma, la calidad y cantidad de trabajo –al punto que debían solicitar permiso para ausentarse y cumplir los reglamentos internos- y recibían una remuneración periódica. Adujeron que debían cumplir un horario de trabajo, previamente asignado mediante el sistema de turnos; que debían tener disponibilidad 24 horas al día, de domingo a domingo, en los eventos en que se presentara una emergencia, dado que es el único centro de atención en salud de la localidad y que recibían como salario básico la suma de $1.900.000, junto con el pago de las horas extras que trabajaban que, por ejemplo, en un mes, incrementaban la remuneración a $5.372.319.


Señalaron que las labores que les eran encomendadas correspondían a aquellas asignadas a un médico general adscrito a cualquier ESE, entre ellas, hacer ronda en urgencias; atender consulta interna, externa, partos, hospitalización, realizar campañas de promoción y prevención y el acompañamiento en ambulancia de heridos y enfermos a otros hospitales de mayor nivel.


Agregaron que, en vigencia de la relación laboral, no les fue reconocido el salario correspondiente al mes de diciembre de 2009 ni las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral; tampoco fueron afiliados al Sistema de Seguridad Social y que el contrato cooperativo fue una forma de ocultar las reales condiciones en que se ejecutaron los vínculos de trabajo, atentando contra sus derechos mínimos.


Por último, pusieron de presente que el 30 de junio de 2010, les fueron concedidas las vacaciones a los dos, pero, en realidad, lo que ocurrió fue que la ESE demandada les dio por terminados los contratos de trabajo, con lo que se configura un despido injusto y se revela la mala fe en el comportamiento de ambas accionadas.


La ESE Hospital La Cruz al contestar la demanda se opuso a las peticiones incoadas por los actores. Dijo que la mayoría de los hechos no le constaban, en tanto desconocía los sucesos ocurridos entre la cooperativa accionada y sus asociados. Aclaró que, si bien los demandantes prestaron sus servicios en favor de la ESE, lo hicieron en cumplimiento del contrato de prestación de servicios que ésta celebró con la cooperativa Integra, pero nunca por vinculación directa de estas personas con el hospital. Bajo ese entendido, afirmó, si existió algún tipo de subordinación fue directamente con la cooperativa. En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causa para pedir.


Mediante auto del 22 de abril de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de P.B. admitió el llamamiento en garantía hecho por la ESE Hospital La Cruz, a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A.


La Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de los actores. En relación con los hechos, dijo no constarle ninguno, aclarando que no es parte de la relación laboral cuya declaratoria pretenden los demandantes. En lo que tiene que ver con su llamamiento en garantía, explicó que el beneficiario de la póliza de seguro de responsabilidad civil, es la ESE Hospital La Cruz. Puntualizó que, para poder predicar obligaciones a cargo de la aseguradora, debía demostrarse la existencia de un contrato de trabajo entre el afianzado y los trabajadores que reclaman y, además, acreditar que dicha relación se hubiera desarrollado en ejecución de un contrato incluido dentro de aquellos que garantizaba la póliza tomada por la empresa.


Invocó las excepciones de caducidad de la acción del llamamiento en garantía, falta de legitimación por pasiva, ineptitud de la demanda por no cumplir con requisitos formales, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, inoperancia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, cobro de lo no debido, imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro, ausencia de cobertura, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y las demás que resultaren probadas en el trámite.


Mediante decisión del 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de P.B., tuvo por no contestada la demanda respecto de la cooperativa de trabajo asociado Integra. Así mismo, en auto del 20 de enero de 2014, vinculó al trámite al liquidador de la ESE Hospital La Cruz, quien se limitó a solicitar que todos los hechos invocados en la demanda inicial debían ser probados y a manifestar que se oponía a las pretensiones de los actores. Dijo coadyuvar la contestación presentada por la ESE Hospital La Cruz (f.° 268).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de P.B., mediante fallo del 28 de octubre de 2014, resolvió:


PRIMERO: Se declara que entre los demandantes Reinaldo Andrés Ríos Gelvez y el demandante J.M.R.G. y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRA y solidariamente la ESE HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRÍO EN LIQUIDACIÓN, existió una relación laboral a término indefinido desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2010.


SEGUNDO: CONDÉNASE a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRA y solidariamente la ESE HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRIO EN LIQUIDACIÓN, a pagar a los demandantes así: Reinaldo Andrés Ríos Gelvez cesantía $5.021.047; intereses $378.252; prima de servicios $5.021.047; vacaciones $2.511.857; despido injusto $7.999.544; sanción moratoria del art. 65 del CTP $191.989.056; salarios del mes de Diciembre de 2009 $7.999.544 y a J.M.R.G. cesantía $3.372.026; intereses $254.026; prima de servicios $3.372.026; vacaciones $1.686.908, al despido injusto $5.372.319, indemnización moratoria $128.935.656 y salarios de diciembre de 2009 $5.372.319.


TERCERO. Se absuelve a la Compañía de Seguros Generales el Cóndor, representada legalmente por B.S.H.C., por lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO (SIC): ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones que le formuló la parte demandante, por las razones indicadas en la parte...

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