SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52634 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52634 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente52634
Número de sentenciaSL1121-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1121-2020

Radicación n.° 52634

Acta 11


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL S.A. ESP y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.



  1. ANTECEDENTES


Blanca C.V. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que tuvo un vínculo laboral con Cajanal S.A. EPS desde el 26 de septiembre de 1980 hasta el 22 de abril de 2005, el cual fue terminado sin justa causa; que la inclusión en nómina de pensionados no le fue notificada, por lo que se violó su derecho al debido proceso, y a la defensa; que se desconoció su derecho a la igualdad respecto a los demás trabajadores al no reconocerle la indemnización por terminación del contrato laboral; que la actora no cumple con los requisitos del artículo 12 de la Ley 790 del 2002 para ser incluida en el retén social y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.


Conforme a lo anterior, solicitó que se condene a Cajanal S.A. EPS a pagarle la «liquidación establecida en la convención colectiva»; los 22 días de salario y prestaciones sociales dejados de pagar desde su despido el 1° de abril del 2005 hasta su notificación el 22 de abril del mismo año, «junto con los derechos convencionales que ello implica por laborar sin solución de continuidad»; los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar «por el amparo convencional y de trabajador oficial de seis meses hasta el 22 de octubre de 2005»; los perjuicios correspondientes al lucro cesante (salarios, primas, vacaciones, subsidios, transporte, bonificación, quinquenios dejados de percibir desde su despido hasta la sentencia) y daño emergente (500 gramos oro por daños morales sufridos por el despido sin justa causa) y la indemnización moratoria «por el despido sin justa causa».


De manera subsidiaria, solicitó que se condene al reintegro al cargo que ocupaba o uno similar con el mismo salario y funciones en la misma o en otra entidad perteneciente al Ministerio de la Protección Social; al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, si la demandada se llegare a liquidar al momento del fallo, los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, quinquenios, transporte y demás prestaciones sociales «hasta la extensión convencional y de trabajador oficial de seis meses» hasta el 22 de octubre de 2005; perjuicios por «daño emergente en valor de 500 gramos por daños morales generados por el despido y a la indemnización moratoria por el «despido sin justa causa».


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales desde el 26 de septiembre de 1980 hasta el 22 de abril del 2005, cuando fue desvinculada sin justa causa por Cajanal S.A EPS. Explicó que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 10160 del 17 de mayo del 2004, y la inclusión en nómina de pensionados quedó condicionada a presentar la renuncia al cargo; agregó que mediante Decreto 4409 del 30 de diciembre del 2004, el Gobierno ordenó la disolución y liquidación de Cajanal S.A EPS, y a través del Decreto 500 del 25 de febrero del 2005, se dispuso la supresión de todos los cargos de los trabajadores oficiales de la entidad, a quienes les fue reconocida la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización convencional por la terminación de la relación laboral sin justa causa.

Aclaró que Cajanal S.A. EPS la incluyó en el retén social, dando aplicación al artículo 12 de la Ley 790 del 2002; sin embargo, la actora no lo solicitó y tampoco tenía derecho a ello, pues no es madre cabeza de familia, no tiene problemas físicos ni mentales ni estaba próxima a pensionarse, dado que ya contaba con la Resolución de reconocimiento de la pensión, cuyo pago estaba condicionado a la renuncia al cargo. En esa medida, aseguró que la inclusión en nómina de pensionados realizada por la empleadora fue contraria a lo dispuesto en la resolución de reconocimiento pensional.


Indicó que la terminación del vínculo laboral le fue notificada el 22 de abril de 2005 con efectos retroactivos a partir del 1 de abril de 2005, que estaba amparada por la convención colectiva de trabajo y que la inclusión en nómina de pensionados nunca le fue informada siendo el motivo por el cual Cajanal S.A. EPS finalizó la relación de trabajo, razón por la cual se trata de un despido sin justa causa, por no ser una renuncia al cargo.


Adujo que el 5 de mayo de 2005, pidió a Cajanal S.A. EPS el pago de los salarios y reajuste de prestaciones «por el tiempo laborado de 22 días adicionales y la documentación sobre la liquidación total», que desde el 17 de mayo de 2004 y hasta el 22 de abril de 2005 la actora se encontraba en «listado de pensionados» y que mediante oficio 00116430 Cajanal S.A. EPS, le solicitó el acto administrativo de retiro del servicio oficial para allegarlo al grupo de nómina de pensionados para que empezara a recibir la mesada correspondiente, acto que nunca se efectuó.


Al dar respuesta a la demanda, Cajanal S.A. EPS se opuso a las todas pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de vinculación de la demandante, la disolución y liquidación de la entidad, la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales, que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución del 17 de mayo de 2004, y que no se profirió acto administrativo de retiro del servicio, aclarando que ello motivó que la terminación de la vinculación fuera por la decisión unilateral y con justa causa de la demandada, sustentada en el reconocimiento de la prestación pensional.


En su defensa indicó que el 6 de abril de 2005, Cajanal EICE le comunicó a la entidad empleadora que la actora estaba en el listado de pensionados, razón por la cual se le avisó a la trabajadora de la terminación de su contrato a partir del 1 de abril de 2005, mediante comunicación elaborada y entregada el 12 y 22 de abril del mismo año, respectivamente. Adujo que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el reconocimiento de la pensión es una justa causa para despedir al trabajador. Resaltó, además, que según el artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del erario. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación y cobro de lo de debido.


Esta entidad demandada, también propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, razón por la cual, solicitó integrar al proceso a Cajanal EICE. En audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2006, el a quo declaró probada dicha excepción y ordenó vincularla al proceso (f.° 122 y 123). Dicha entidad fue debidamente notificada (f.° 137), pero no dio contestación a la demanda, tal como se indicó en auto del 3 de septiembre de 2007 (f.° 143).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2010, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la demandante B.C.V., laboró para la demandada CAJA NACIONAL CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, desde el 26 de septiembre de 1980 hasta el 31 de marzo de 2005, fecha última, en la cual se dio por terminada la relación con fundamento a lo establecido en parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada CAJA NACIONAL CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, conforme a las motivaciones de esta sentencia.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada solidaria CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, de conformidad a la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2011, confirmó la decisión de primer grado, y condenó en costas a la demandante.


En la decisión impugnada, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si la accionante, quien laboró en Cajanal S.A. EPS hasta el 22 de abril de 2005, tiene derecho a recibir las indemnizaciones por despido sin justa causa, así como la liquidación de prestaciones sociales convencionales, a pesar de haber tenido ya reconocido el derecho a la pensión de jubilación por parte de «Cajanal EPS liquidada».


Explicó que, ante la liquidación o supresión de empresas del Estado, la estabilidad en el empleo no puede ser garantizada, debido a la desaparición de la entidad. Por tanto, la jurisprudencia ha establecido que, en estos casos, no hay obligación de reintegro, sino solamente la posibilidad de que el trabajador reciba la indemnización por despido sin justa causa. Sustentó la anterior consideración en lo expuesto en las sentencias CC C-527-1994, CC SU-250 1998, CC T-555- 2000 y CC C-795-2009.


Refirió que existe una protección especial para las personas próximas a pensionarse en el contexto de los procesos de renovación de la administración pública, y señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la condición de pre pensionado la ostenta el servidor público...

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