SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00085-01 del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00085-01 del 14-05-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00085-01
Fecha14 Mayo 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


Radicación n.° 1001-02-03-000-2020-00085-01

(Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por O. de J.A. contra la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente conculcados por la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de este órgano colegiado, en el recurso extraordinario por ella incoado que derivó en la sentencia de 15 de octubre de 2019, proceso con radicado n.° 68620 (SCL 4423).


2. Relató la petente que, en sede de casación, cuestionó la actuación del Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral de Medellín y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Sala Tercera Dual de Descongestión, porque desconocieron que, en su calidad de madre y con ocasión de la muerte por accidente laboral de su hijo, era acreedora de la pensión de sobrevivientes, con independencia de que para la fecha de los hechos se encontrara laborando y cotizara al sistema de seguridad social, en tanto dependía de los ingresos económicos del occiso para el sostenimiento de su hogar y sus tres (3) hijos.


En concreto, pidió la casación de la sentencia de segundo grado, porque en el juicio ordinario se le exigió acreditar la dependencia económica absoluta al causante, en desatención de la jurisprudencia vigente.


En esa sede extraordinaria la acusación prosperó, pero la Sala de Descongestión n.° 2 se abstuvo de casar la sentencia criticada porque estimó que era intrascendente, amén de que pese a acreditarse la dependencia, como juez de instancia tendría que rehusar el pedimento pensional porque el causante no cotizó las cincuenta (50) semanas que exige el artículo 13 de la ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 46 de la ley 100 de 1993.


3. La tutelante se opuso al razonamiento precedente, por lo que solicitó dejar sin efectos esa sentencia y ordenar «a dicha sala emitir un nuevo pronunciamiento, en el cual, como tribunal de instancia decida el asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 11 de la ley 776 de 2002 y 13 de la 797 de 2003, y además, atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», en el sentido de no reclamar el número de semanas señalado.


Fundamenta sus peticiones en que la autoridad judicial criticada se equivocó al interpretar de forma errónea la norma aplicable a las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales, que sólo exige como requisitos para acceder a ésta la muerte en accidente laboral y la condición de beneficiario en los términos del artículo 47 de la ley 100 de 1993.


Además, con fundamento en un veredicto de la Sala de Casación Laboral, deprecó la vulneración del precedente obligatorio.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. Positiva Compañía de Seguros SA manifestó que, de conformidad con las pretensiones de la accionante, debe desvincularse a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no son ellos los competentes para ordenarle a la autoridad judicial enjuiciada que revoque su sentencia.

2. La Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Corte arguyó que no se equivocó por aplicar el artículo 12 de la ley 797 de 2003, pues realmente consideró el 13 de ese mismo estatuto, modificatorio del precepto 47 de la ley 100 de 1993.


Mencionó múltiples precedentes de la Sala Laboral que son armónicos con el entendimiento dispensado en el caso, frente a lo cual no puede invocarse la tutela para revivir debates o términos clausurados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó la petición de amparo puesto que encontró razonables las decisiones criticadas, resaltando que la tutela no puede servir como una instancia adicional.


LA IMPUGNACIÓN


La accionante reitera los argumentos expuestos en su escrito tutelar, para que se le amparen sus derechos fundamentales, los cuales fueron pretermitidos sin fundamento legal y constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de un «proceder ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia.


Es que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, el juez de tutela debe intervenir con el fin de restablecer el orden jurídico, a condición de que el afectado carezca de otros medios de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que,


(…) el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (...) (STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).

2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura una vía de hecho, entre otras razones, cuando «la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le...

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